REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010816
ASUNTO : KP01-P-2011-010816


SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo escrito acusatorio, este Tribunal de Control Nº 2, emite pronunciamiento por auto separado en los siguientes términos:

1.- En la audiencia celebrada en fecha 05 de julio de 2011, se imputó a los ciudadanos DEIVI RAFAEL MUJICA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.030 (no portaba), nacionalidad venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 24-10-1991, Edad: 19 años, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 8vo grado, hijo de Alicia Altagracia Escalona y David Ramón Mújica residenciado José Amado Rivero, calle 16, sector II, vereda 8, casa de bloque color rosada, a 7 veredas del multihogar diario. Quibor Edo Lara. Teléfono: no tiene. De la revisión del sistema Juris, se evidencia que no presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.- MIRNA NAZARET MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.544, nacionalidad venezolana, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 22-11-1988, Edad: 22 años, profesión u oficio: agricultora, grado de instrucción: no estudio, hija de María Mendoza y Rafael Mújica, residenciada José Amado Rivero, calle 16 con 17, sector II, casa Nº 3, a 3 cuadras del Multihogar, Quibor Edo Lara. Teléfono: 0426-7525054 (vecina). De la revisión del sistema Juris, se evidencia que no presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.- y DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, nacionalidad venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 24-09-1992, Edad: 18 años, profesión u oficio: Estudiante y Mototaxi, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, hijo de Carlos Ramos y Lismary Mendoza, residenciado Cabo Dorante, avenida principal entre calle 5, casa del gobierno. Al frente de la Agencia de Lotería “Luz” Quibor Edo Lara. Teléfono: no tiene. De la revisión del sistema Juris, se evidencia que no presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.- SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO SIN EMBARGO NO ESTA EN CONDICIONES DE PRESENCIAR LA AUDIENCIA MOTIVO POR EL CUAL NO LA SUSCRIBE., el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2011, la representante Fiscal presentó su escrito de acusación por el delito de Robo Propio, en el que solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, conforme al primer literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Agavillamiento, por considerar que ese tipo penal requiere que la asociación sea más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado pero con el propósito de cometer delito y que se identifique , y que en el presente caso, no ha logrado determinarse la asociación de los incriminados con la durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella.

2.- Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


3.- En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DEIVI RAFAEL MUJICA ESCALONA, DARRYL WILFRE RAMOS MENDOZA Y MIRNA NAZARET MENDOZA, conforme lo establecido en el primer literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal 2º del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria