REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000227

PARTE ACTORA: Los ciudadanos JUANA GOMEZ, y JOSE ZIEMS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.052.946, y V- 349.700, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO, y ELINOR GUERRERO, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416, 67.340, 17.554, y 94.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nro: 20, Tomo: 33-A, con ultima reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1989, bajo el Nro: 61, Tomo:35-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados DILIA ORSINI DE MIRANDA, TERESA NESPECA, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, ADJANI HERNANDEZ GRACIA, SOLANGEL ALFONSO TORREALBA, DIANA ZELANDIA JACOTTE, y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627,85.675, 53.267, y 116.960, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por JUBILACION, incoado por los ciudadanos JUANA GOMEZ, y JOSE ZIEMS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 25 de julio de 2011, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
El día 05 de agosto del 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 25 de julio del año 2011.
En fecha 13 de octubre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, mediante su apoderado judicial, el abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, Inpreabogado Nro.47.042, declarándose SIN LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela de la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, que declaro: PRIMERO: “CON LUGAR” la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: “SIN LUGAR” la demanda.
Se extiende, el abogado de la parte actora y apelante en consideraciones, y expone, que fundamenta su apelación en la prescripción, haciendo mención al artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los artículos 80 y 81 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la jubilación es un derecho imprescriptible, por ser uno de los derechos de la seguridad social, amparado constitucionalmente por nuestra Carta Magna, al que no puede aplicársele la Institución de la Prescripción del Derecho Privado para las relaciones contractuales, por cuanto el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden publico, la dignidad humana, y la justicia social.
Así mismo también alega que los trabajadores accionantes tenían la edad, y el tiempo para gozar de tal derecho.
Invoca el principio de equidad y solicita al Tribunal que atienda al carácter eminentemente social de la jubilación, y a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, por encima del ordenamiento jurídico, está la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, siendo así que la jubilación es un derecho social, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico y de prioritaria aplicación.
Solicita al Tribunal que acoja el nuevo criterio de la Sala, relativo a la prescripción, emitido el año 2009, que se aparte del criterio imperante en la Sala de Casación Social, y que sentencie conforme a su conciencia, aplicando la equidad, y las normas contenidas en los artículos 59, y 60, de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto los argumentos planteados en la audiencia de apelación, esta Alzada estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:
………“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).”………………
Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y prueba un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos JUANA GOMEZ, y JOSE ZIEMS, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la que afirman que la relación laboral culminó para la primera de ellos el 30-11-90, y para el segundo el 24-05-90.
De los autos que conforman el expediente, al folio 13, queda expresamente establecido, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 30 de marzo del año 2007.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, folios 77 al 85, y en la audiencia oral de juicio, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, opuso, como punto previo, la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada, que entre el 30-11-90, fecha en la que finalizó la relación de trabajo para la demandante JUANA GOMEZ, el 24-05-90, oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante JOSE ZIEMS, y la fecha de la interposición de la demanda, el día 30 de marzo del 2007, transcurrieron, para ambos casos, mas de dieciséis (16) años, tiempo más que suficiente para que prescribieran los derechos aquí reclamados, cuyo lapso de prescripción como se decidió supra es tres (3) años, razón por la cual, forzoso es concluir, en que, en ambos casos, la acción para reclamar los beneficios demandados se encuentra prescrita, como se declara. Así se decide.
Por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro.64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los ciudadanos JUANA GOMEZ, y JOSE ZIEMS, ya identificados, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por JUBILACION, incoado por sus mandantes en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de julio del 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos JUANA GOMEZ, y JOSE ZIEMS, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO: PRESCRITA LA ACCION Y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUANA GOMEZ, y JOSE ZIEMS, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda al cierre y archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:19 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. MILENE BRICEÑO


JFMN/MB/meh