REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 20 DE OCTUBRE DEL 2010
201º Y 152º
En fecha 05 de octubre del 2011, por distribución, se recibió, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, el presente expediente, contentivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada el 20 de septiembre del 2011, por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de las empresas ADMINISTRADORA A-340 C.A., y ADMINISTRADORA A-940 C.A., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, instaurado por sus mandantes, en contra del Recurso Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, y MARIÑO, del Estado Aragua, de fecha 02 de junio del 2011, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró, en fecha 11 de agosto del 2011, INCOMPETENTE POR LA MATERIA.
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DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Para decidir la solicitud la a quo se pronunció así:
Pues bien, el presente asunto trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ausencia Absoluta y Definitiva de los Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., en el expediente Administrativo Nº 043-2009-02-00095, de fecha 02 de Junio de 2011, interpuesto por las empresas mercantiles “ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; alegando la nulidad del acto administrativo por ilegal e inconstitucional de la Junta Directiva del mencionado sindicato.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal).”
De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
Así las cosas, en armonía con el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado los recurrentes empresas ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., quienes ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ausencia absoluta y definitiva de Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., en el expediente Administrativo Nº 043-2009-02-00095, de fecha 02 de Junio de 2011, interpuesto por las empresas mercantiles “ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irag.orry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que el recurso de nulidad por Ausencia Absoluta y Definitiva de los Miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, corresponde a los jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales y no los Tribunales Laborales; y el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Siendo ello así; quien aquí juzga, considera que la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos, como el de autos (Nulidad por Ausencia Absoluta y Definitiva de Miembros de la Junta Directiva de un Sindicato); el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.”
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° DP11-N-2011-000119, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca del Recurso de Nulidad interpuesto por las empresas mercantiles “ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; alegando la nulidad del acto administrativo por ilegal e inconstitucional de la Junta Directiva del mencionado sindicato(….).”
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En su escrito de solicitud de Regulación de Competencia el apoderado judicial de la parte demandada, luego de reproducir la parte II de la decisión, identificada como DE LA COMPETENCIA, expuso: “(…) Contrariamente a lo decidido por el Tribunal de Juicio, consideramos que el mismo si es competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, esto por mandato de la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada en expediente N° 10-0612 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es interpretada erradamente por el Tribunal de Juicio esto por las razones siguientes, para lo cual nos permitimos transcribir parcialmente la decisión de la Sala Constitucional, de la siguiente forma:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo...”
Es decir la Sala Constitucional, procede en su sentencia a revisar los criterios de interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, analiza la posibilidad de excluir de la competencia para conocer de las acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por los (sic) Inspectorias (sic) del Trabajo en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando para su análisis lo relativo a la regulación constitucional del derecho al trabajo plasmada en los artículos 87 al 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándolo como un hecho social(…).”
Luego de analizar la sentencia en comento, la parte solicitante manifiesta: “(….) Es decir, que la sala actuando como máximo intérprete de la Constitución, ESTIMA QUE EL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES INTENTADAS EN OCASIÓN DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR LAS INSPECTORIAS DEL TRABAJO, DEBE ATRIBUIRSE COMO UNA EXCEPCION A LA NORMA GENERAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 259 CONSTITUCIONAL, A LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, esto sin establecer NINGUNA DISTINCION, como si pretende hacerlo la Juez Tercero de Juicio, en su sentencia.(…)”
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los autos, y de lo expuesto por la parte recurrente, incluida la a quo, la cual comparte la decisión de la Sala, y está obligada a acatarla, por ser vinculante; pero que, inexplicable y erradamente, aplica al caso el artículo 259 constitucional, olvidándose que la Sala, como una excepción a dicho artículo atribuye la competencia para conocer de los asuntos como el que nos ocupa a los tribunales del trabajo. Así se decide
De lo antes expuesto, de los artículos referidos, concatenados unos con otros, se establece que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es el competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por las empresas ADMINISTRADORA A-340, C.A., y ADMINISTRADORA A-940, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. Así se decide.
DECISION
Por las razones previamente expuestas, y de conformidad con el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Alzada comparte, y acata, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, instaurado por las empresas ADMINISTRADORA A-340, C.A., y ADMINISTRADORA A-940, C.A., contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, de fecha 02 de junio del 2011.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:43 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILENE BRICEÑO
ASUNTO: DP11-R-2011-0000283
JFMN/LC/meh
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