REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000267
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ALFREDO DIAZ, y LAURIANO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-337.404, y V-1.935.605, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO, ELINOR GUERRERO, y NAIR LINARES, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416, 67.340, 17.554, 94.434, y 132.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nro: 20, Tomo: 33-A, con ultima reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1989, bajo el Nro: 61, Tomo:35-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados DILIA ORSINI DE MIRANDA, TERESA NESPECA, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, ADJANI HERNANDEZ GARCIA, SOLANGEL ALFONSO TORREALBA, DIANA ZELANDIA JACOTTE, y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627,85.675, 53.267, y 116.960, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el juicio por JUBILACION incoado por los ciudadanos ALFREDO DIAZ, y LAURIANO BECERRA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Juzgado Tercero de Primera de Juicio Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 05 de marzo de 2010, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda.
El día 29 de septiembre de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo del año 2010.
En fecha 17 de octubre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, mediante su apoderado judicial, el abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, Inpreabogado Nro. 47.042, de igual modo se deja constancia de la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro.64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, no apelante, declarándose CON LUGAR la apelación.
DEL RECURSO DE APELACION:
La demandada apela de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro sin lugar la defensa de prescripción, y con lugar la demanda; y fundamenta su apelación en la prescripción de la acción, que no fue revisada por el a quo, señala el lapso de los tres (3) años de prescripción establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil, manifiesta que desde la culminación de la relación de trabajo, hasta la interposición de la demanda transcurrió, con creces, el lapso de prescripción de la acción establecido en la ley, sin que constara en autos que hubiese sido interrumpido; y solicita se declare con lugar la apelación, prescrita la acción, y sin lugar la demanda.
La parte actora, no apelante, reconoce el contendido social y humano de la decisión, e invoca el principio de equidad, de justicia, de igualdad, y el carácter eminentemente social del derecho del trabajo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos planteados en la audiencia de apelación, considera esta Alzada que por tratarse de un caso de Jubilación debe traerse a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:
………“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).”………………
Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega y prueba un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
Se evidencia que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, folios 83 al 90, y en la audiencia oral de juicio, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, opuso, como punto previo, la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada, que entre el 30-07-94, fecha en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante ALFREDO DIAZ, y el día 16-01-1997, oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante LAURIANO BECERRA, con relación a la fecha de la interposición de la demanda, el día 29 de junio del 2007, transcurrieron, para el primer caso, trece (13) años, y para el segundo caso, transcurrieron diez (10) años, tiempo más que suficiente para que prescribieran los derechos aquí reclamados, cuyo lapso de prescripción, como se estableció supra es de tres (3) años, cognición que nos obliga a declarar la prescripción de la acción interpuesta en la presente causa, para ambos demandantes. Así se decide.
Como consecuencia de lo previamente expuesto, considera inoficioso esta Alzada analizar la sentencia de la primera instancia, por cuanto se trata de criterios del juez, que han sido suficientemente analizados, y desvirtuados por nuestra Sala de Casación Social, motivo por el cual se admiten las defensas opuestas por la parte accionada, y apelante, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Prescrita la Acción. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, Inpreabogado Nro. 47.042, en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por JUBILACION, que siguen los ciudadanos ALFREDO DIAZ, y LAURIANO BECERRA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 05 de marzo de 2010, en el juicio por JUBILACION, incoado por los ciudadanos ALFREDO DIAZ, y LAURIANO BECERRA, ya identificados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO: PRESCRITA LA ACCION POR JUBILACION intentada por los ciudadanos ALFREDO DIAZ, y LAURIANO BECERRA, ya identificados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ALFREDO DIAZ, y LAURIANO BECERRA, ya identificados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su debido conocimiento.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC/meh
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