REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO : DP11-L-2010-001443
ACTA

PARTE ACTORA: LORENZO DE JESUS GIL, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.215.329
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. EDOARDO PETRICONE CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.891
PARTE DEMANDADA: C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) (en lo sucesivo denominada “CATANA”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo Estatuario en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el No. 79, Tomo 217-A-Sgdo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR SANTANA SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.308.081 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.892
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

En el día de hoy 18 de octubre de 2011, comparecen por ante esta Sede Judicial los sujetos procesales identicados ut supra, en la cual solicitan la celebración de una audiencia especial en el presente proceso. Acto seguido la Ciudadana Juez acordó la celebración de la misma conforme a lo establecido en el artículo 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Ciudadana Jueza, explicó a las partes la importancia de los medios alternos de solución de conflictos, dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: La partes quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al Sr. GIL pudieran corresponderle contra CATANA, y/o contra sus miembros, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo conjuntamente denominados las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL SR. GIL
El Sr. GIL hace constar lo siguiente:
1) Que en fecha 5 de febrero de 1970 inició una relación de trabajo con CATANA. Que ejerció inicialmente el cargo de Mecánico de Primera “A”, hasta el 31 de octubre de 1989, dentro de una jornada de trabajo de 45 horas semanales. Que, seguidamente, ejerció el cargo de Capataz de Mecánicos, hasta el 18 de mayo de 1998, dentro de una jornada de trabajo de 44 horas semanales. Que, finalmente, ejerció el cargo de Supervisor de Mantenimientos, hasta el 29 de octubre de 2009, dentro de una jornada de trabajo que debía ser de 40 horas semanales.
2) Que en fecha 29 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente; luego de 39 años, 8 meses y 24 días de servicios ininterrumpidos.
3) Que el último salario básico mensual que devengó ascendió a Bs. 4.779,00, y el último salario integral mensual que devengó a Bs. 14.321,70. Que desde el inicio de la relación de trabajo, su salario estaba integrado por un Bono de Transporte, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso.
4) Que CATANA no tomó en consideración los conceptos antes mencionados durante el cálculo de su salario, y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron, razón por la cual le adeuda las siguientes cantidades de dinero: (i) Bs. 19.286,50 por concepto de Bono de Transporte; (ii) Bs. 64.185,35 por concepto de Horas Extras Diurnas; (iii) Bs. 21.408,99 por concepto de Horas Extras Nocturnas; (iv) Bs. 14.757,52 por concepto de Horas Extras en Descanso.
5) Que, además, CATANA le adeuda: (i) Bs. 284.606,55 por concepto de incidencias de los conceptos antes mencionados (Bono de Transporte, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso) en vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y sus intereses; (ii) Bs. 463.783,47 por concepto de diferencias en la prestación social de antigüedad, al no haber tomado en cuenta para su determinación los conceptos antes mencionados (Bono de Transporte, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso); (iii) Bs. 80.000,00 por concepto de conducta intachable (Bono Compensatorio Tradicional por terminación de la relación de trabajo – popular Cajita Feliz) y; (iv) Bs. 700.000,00 por concepto de daños morales y materiales, al no contar con otra forma de sustento de vida luego de haber sido despedido injustificadamente por CATANA.
6) Que por encontrar fundamento en los mismos hechos anteriormente narrados, ratifica todos los pedimentos reclamados en la demanda interpuesta por él en contra de CATANA en fecha 15 de octubre de 2010 (en lo sucesivo denominada la “Demanda”); solicita la admisión de la demanda, y la inclusión en la condena respectiva de intereses moratorios, indexación judicial, y costos y costas del juicio.

SEGUNDA: POSICIÓN DE CATANA
CATANA rechaza los reclamos del Sr. GIL contenidos en la Demanda, y no reconoce las declaraciones previstas en la cláusula que antecede, por las siguientes razones:
1) Que desde el inicio de la relación de trabajo, el Sr. GIL fue correcta y oportunamente remunerado por CATANA, recibiendo íntegramente todos los salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron; por lo cual no tiene derecho a reclamar diferencia alguna.
2) Que al término de la relación de trabajo pagó al Sr. GIL la liquidación de prestaciones sociales que le correspondió; la cual incluyó las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”), más los salarios caídos causados con ocasión del juicio de estabilidad laboral interpuesto ante este mismo Circuito Judicial, radicado en el expediente DP11-L-2009-_.
3) Que de manera legítima despidió al Sr. GIL en fecha 29 de octubre de 2009, pues éste no gozaba de inamovilidad laboral alguna.
4) Que el último salario básico mensual que devengó el Sr. GIL ascendió a Bs. 4.779,00, y que su verdadero último salario integral mensual a Bs. 8.032,80.
5) Que no adeuda al Sr. GIL cantidad alguna de dinero por ningún concepto identificado en la demanda, específicamente Bono de Transporte, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso); ni por la incidencia de estos en cualquier otro beneficio, prestación o indemnización de carácter laboral, incluyendo vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y prestación social por antigüedad.
6) Que el reclamo por concepto de Bono de Transporte es improcedente, toda vez que CATANA jamás se encontró legal ni contractualmente obligada a proveer transporte al Sr. GIL. Igualmente, que el reclamo por Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso también es improcedente, pues el Sr. GIL no estaba autorizado, ni tampoco se le requería, el trabajo en tiempo extraordinario, y fue debidamente remunerado por las veces ocasionales en que ello ocurrió.
7) Que es improcedente el Bono Compensatoria que reclama, pues no encuentra fundamento en norma legal ni contractual alguna. Que el reclamo por concepto de daños morales y materiales es también improcedente, pues jamás cometió hecho ilícito alguno en perjuicio del Sr. GIL que de lugar a la pretendida reparación; incluyendo lo concerniente a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a los reclamos plasmados en la Demanda; así como transigir cualquier otro reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al Sr. GIL conforme a las leyes venezolanas, o las leyes de cualquier otro país, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por el Sr. GIL a CATANA, y con la terminación de los referidos servicios; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales el Sr. GIL tiene o podría tener derecho frente a CATANA, la Suma Total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (en lo sucesivo la “Suma Total”).
El Sr. GIL declara que recibe en este acto un cheque girado a su nombre contra el Banco Provincial, en fecha 17 de octubre de 2011, identificado con el No. 06658286, por la Suma Total antes señalada. La Suma Total ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que el Sr. GIL mantuvo con CATANA, y con ellas se transigen todos y cada uno de los reclamos efectuados por el Sr. GIL en la demanda, así como también los conceptos mencionados por el Sr. GIL en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el Sr. GIL tenga o pudiera tener en contra de CATANA, y de las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El Sr. GIL reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda, y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con CATANA, la terminación de dicha relación de trabajo, sin que al Sr. GIL nada más le corresponda ni tenga que reclamar por concepto alguno a CATANA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS.
En consecuencia, el Sr. GIL libera totalmente a CATANA, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el Sr. GIL declara y reconoce que luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CATANA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:
1) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
2) Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por CATANA, en las políticas de CATANA o de las PERSONAS RELACIONADAS, o en cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; bono de transporte; sobretiempo diurno, nocturno o en descanso; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por el salario variable; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a CATANA o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de las indemnizaciones previstas en la LOT, el Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”) y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), vigente y la derogada, así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a CATANA, o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión de su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el Contrato de Trabajo, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por CATANA, o por las PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo cualquier convención colectiva de trabajo que sea aplicable; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley Alimentación para los Trabajadores y su predecesora Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del INCE (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el Sr. GIL, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, y con la terminación de la mencionada relación de trabajo.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CATANA, ni para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el Sr. GIL expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el juicio a que se contrae el expediente No. DP11-L-2010-1443, y ordene inmediatamente el archivo definitivo del expediente. Asimismo, solicitamos nos expida tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, ambas partes declaramos que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudiéramos haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Seguidamente la Ciudadano Juez, oída la exposición de las deja expresa constancia que las mismas fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir tres (3) copias certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se anexa a la presente acta copia del poder certificado de la parte demandada y copia de los cheques recibidos por el actor. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 18 de octubre de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza


Por: CATANA
CÉSAR SANTANA SOSA LORENZO DE JESÚS GIL
C.I. No. 13.308.081 C.I. No. 3.215.329
INPREABOGADO No. 90.892

EL ABOGADO ASISTENTE :
__________________________
EDOARDO PETRICONE C.


La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez