REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L- 2011-00147
ACTA
PARTE DEMANDANTE: YINETSI DEL CARMEN OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.309.682
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DALVYS RAMON LEDEZMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.845
PARTE DEMANDADA: CEBRA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha Veinticinco (25) de Julio del año 1975, bajo el Nº 7, Tomo 47-A y con modificaciones en sus Estatutos; En fechas Ocho (8) de Octubre del año 2007, bajo el Nº 23, Tomo 207-A y el Cuatro (4) de Mayo del año 2010, bajo el Nº 10, Tomo 101-A SDO de los libros respectivos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC ALBO ANGELUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 85.591 Y JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.576
MOTIVO: Accidente de Trabajo
En el día hábil de hoy jueves, 20 de octubre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen ante ésta Sala de Audiencias los abogados arriba identificados actuando en su condición de apoderados judiciales de la partes procesales, condición de apoderados que evidencia de instrumento poderes que corren insertos al presente expediente. Acto seguido la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia de los medios alternos de solución de conflictos, dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: Las partes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA YINETSI DEL CARMEN OLIVEROS, pudieran corresponder contra la COMPAÑÍA CEBRA S.A., transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes,: A los fines de identificar a las partes intervinientes en la presente transacción judicial, la mismas acogen denominarse así: La Ciudadana: YINETSI DEL CARMEN OLIVEROS, en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA y la empresa CEBRA S.A., se denominará en lo sucesivo LA COMPAÑÍA. En tal sentido las Cláusulas son las siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX- TRABAJADORA.
LA “EX-TRABAJADORA” hace constar lo siguiente:
A.- Que sufrió un accidente laboral y por lo tanto padece un estado patológico definido como “Traumatismo en Pierna Derecha: Luxo fractura de tobillo derecho” provocado por un accidente de trabajo, en fecha 22 de Enero de 2008, alega que fue víctima de un atraco, siendo arrollada por un motorizado, causándole con el impacto el traumatismo antes descrito cuando se dirigía a su puesto de trabajo.
B.- Por otra parte, alega “LA EX-TRABAJADORA”, según Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, emanada de fecha 17 de Agosto de 2010, el certifico un accidente de trabajo que produjo una Discapacidad Parcial Permanente, establecida los artículos 69,78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) según Expediente ARA-07-IA09-1062.
C.- Alega la existencia de responsabilidad patronal SUBJETIVA por supuesta violación de las normas de higiene y seguridad industrial y por ende el acaecimiento de un hecho ilícito.
D.- Alega igualmente que se le causo daños materiales y morales derivados del accidente de trabajo con fundamento en el Código Civil, así mismo la reparación del daño emergente, lucro cesante y responsabilidad objetiva.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES.
“LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones de la “EX-TRABAJADORA” considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:
A.- La “EX-TRABAJADORA” no tiene derecho al pago de ninguna indemnización por accidente laboral que supuestamente le ocasiono un estado patológico definido como “Traumatismo en Pierna Derecha: Luxo fractura de tobillo derecho” provocado por un supuesto accidente de trabajo, en fecha 22 de Enero de 2008, que le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente, establecida los artículos 69,78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) según Expediente ARA-07-IA09-1062 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.
B.- La “EX-TRABAJADORA” tampoco tiene derecho al pago de las indemnizaciones referidas por cuanto el Accidente ocurrido no tiene carácter laboral y por lo tanto no existe responsabilidad patronal EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA por parte de “LA COMPAÑÍA”, ya que, la misma en ningún momento ha actuado con negligencia, imprudencia, omisión, culposa o dolosa en perjuicio de la “EX-TRABAJADORA”, porque se ha demostrado que “LA COMPAÑÍA”, ha dado un estricto cumplimiento a la leyes que rigen el ordenamiento jurídico venezolano en materia laboral y de protección, seguridad, salud e higiene laboral.
C.- En razón de los planteamientos antes expuestos queda establecido que a la “EX– TRABAJADORA” NO LE CORRESPONDEN INDEMNIZACIONES por responsabilidad patronal SUBJETIVA, hecho ilícito, daños materiales y morales derivados del accidente de trabajo con fundamento en el Código Civil, así mismo la reparación del daño emergente, lucro cesante y responsabilidad objetiva.
De esta manera, “LA COMPAÑÍA” considera que sólo tiene que pagarle a la “EX-TRABAJADORA” lo correspondiente al pago por indemnización por responsabilidad extracontractual objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar bajo la dependencia y subordinación del patrono.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo “LA COMPAÑÍA” al pedimento formulado por la “EX-TRABAJADORA” en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de la “EX-TRABAJADORA”, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que “LA COMPAÑÍA” acepte los argumentos de la “EX-TRABAJADORA” y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del supuesto accidente laboral y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho accidente y/o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a la “EX-TRABAJADORA” en contra de “LA COMPAÑÍA”, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, la Suma Neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), entregado en este acto en presencia del Juez, compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por la “EX-TRABAJADORA”:
ASIGNACIONES: MONTOS
• 1) La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.360,00), por concepto de responsabilidad extracontractual objetiva, a razón de 15 salarios mínimos, es decir la “EX–TRABAJADORA” devengaba el salario mínimo mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.224,00) MULTIPLICADO POR QUINCE (15) totaliza la cantidad antes expresada, tal como lo establecen los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente disponen:
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.
Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.
2.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.640,00) por concepto de Bono único Transaccional.
TOTAL ASIGNACIONES: CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. 50.000,oo).
Las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA pagará la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), en este acto mediante Cheque de Gerencia Librado contra el Banco Provincial signado con el Nro. 00164828, de fecha 18 de Octubre de 2011, NO ENDOSABLE, a nombre de la “EX- TRABAJADORA”, la cual incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por la “EX-TRABAJADORA” en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficio que pudiera corresponderle a la “EX-TRABAJADORA” contra “LA COMPAÑÍA”.
CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS.
La “EX-TRABAJADORA” declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a “LA COMPAÑÍA” por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: reintegro de gastos médicos cualquiera fuere su naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales o colectivos de “LA COMPAÑÍA” en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el Accidente Laboral como Daño emergente, Lucro Cesante o daño moral, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la “EX-TRABAJADORA”, quien extiende a “LA COMPAÑÍA” el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra por causa del Accidente Laboral. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: CONFORMIDAD DE LA “EX-TRABAJADORA”.
La “EX-TRABAJADORA” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante este tribunal competente, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido a la “EX-TRABAJADORA” mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra “LA COMPAÑÍA”, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SÉXTA: COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento y en pleno conocimiento de sus derechos, debidamente asistidos por sus respectivos abogados, quienes los ilustran plenamente a las partes sobre los contenidos y alcances de esta transacción laboral. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. Finalmente, ambas partes solicitan de manera irrevocable al Tribunal la homologación de esta transacción.
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de auto composición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se anexa a la presente acta copia de los cheques recibidos por la parte ex trabajadora. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 20 de octubre de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
El Secretario: Abg. Carlos Valero
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