REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de octubre del año 2011
201° y 152°
RESOLUCION
Exp. DP11-L-2011-001448
PARTE ACTORA: YEAN FRANK CASTILLO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.319.166.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOMMASO GOYA, inscrito en el impreabogado bajo el N° 114.427.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OCHOA, inscrito bajo el inpre N° 67.254.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En el día de hoy, diez (10) de octubre del año 2011, siendo las 11:00 am, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano: YEAN FRANK CASTILLO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.319.166 contra la sociedad de comercio NESTLE VENEZUELA S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano YEAN FRANK CASTILLO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.319.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO GOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.427 y de éste domicilio, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio NESTLE VENEZUELA S.A comparece el abogado en ejercicio JOSE OCHOA, inscrito bajo el inpre N° 67.254, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha 11 de mayo del año 2005, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presenta en este acto en original para que previa su verificación con la copia consignada a los autos, sea devuelto. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 15 de mayo del año 2006, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de ayudante de operador hasta el día 23 de agosto del año 2011, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia. Alega que comenzó a padecer dolores a nivel lumbar y cervical por lo que acudió al servicio médico de la empresa y consultas especializadas que diagnosticaron Discopatía Cervical y Discopatía Dorsal. Por su parte la Empresa, no reconoce la enfermedad padecida por el trabajador como de origen ocupacional, sin embargo a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante ésta transacción y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 40266500, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0051-01-0100002742, de fecha 05-10-2011 a nombre de YEAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.319.166. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado transaccionalmente y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,) del día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
Exp. DP11-L-2011-001448
YB/cv.-
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