REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000834
Ordenada la reconstrucción parcial del expediente Según Oficio Nro. 570-11 recibido en fecha 27 de septiembre del año 2011 y visto el contenido del acuerdo transaccional presentado en fecha 12 de agosto del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) una parte por el ciudadano DAVID RAMON RODRIGUEZ AGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.336.386, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, inpreabogado Nro. 85.608, y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO MORA MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.773, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GOYCA C.A., con las facultades que le fueron conferidas según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 19 de mayo del año 2010, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en su condición de tercero llamado a la causa y el ciudadano ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inpreabogado Nro. 141.101, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INTERCONCRET C.A. plenamente identificada en la presente causa como parte demandada, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 27 de julio del año 2011, anotado bajo el Nro. 037, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual corre inserto a los autos, mediante el cual y haciéndose mutuas concesiones en ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal deciden poner fin al presente procedimiento ofreciendo la parte demandada la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) cantidad esta que cubre los conceptos demandados discriminados en el libelo de demanda por los derechos prestacionales que corresponden al accionante como consecuencia de la prestación de servicios que desempeñó como ayudante de cabillero y que inició desde el 25 de enero del año 2010 hasta el 14 de mayo del año 2010, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.654,13) mediante Cheque Nro. 25617013, cuenta Nro. 0134-0346-56-3461053081, de fecha 11 de agosto del año 2011, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano DAVID RODRIGUEZ y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.345,87) mediante Cheque Nro. 43007593, cuenta Nro. 0102-0310-42-0000037769, de fecha 11 de agosto del año 2011, librado contra el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano DAVID RODRIGUEZ.
Ahora bien, vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo presentado por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes, tomando en cuenta para ello, sólo los conceptos demandados discriminados en el libelo de la demanda dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: En virtud de no haber más actuaciones que realizar se procede al cierre y archivo del presente. Es todo. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000834.
YB/CV
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