REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001141
PARTE ACTORA: ciudadana COLOMBINA SABBATELLA COLLETTI, titular de la cédula de identidad No. 7.252.904.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARTINEZ y WILFRED ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.058 y 166.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ELECTROFERTA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.427.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de octubre de 2011, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, comparece el ciudadano SERGIO NOTARFRANCESCO COLLETTI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.139.035, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio ELECTROFERTA C.A, tal como se verifica de los Estatutos y acta constitutiva debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 24 de agosto del año 2005, número 37, tomo 62-A de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro y que en copia certificada presenta en este acto para que previa su verificación con la copia que consigna a los autos sea devuelto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.427, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. La ciudadana Jueza hace constar que no se presento la parte actora ciudadana COLOMBINA SABBATELLA COLLETTI, titular de la cédula de identidad No. 7.252.904, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
En base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días de octubre de dos mil once.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2011-001141
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