REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro (04) de octubre de dos mil once
201º y 152º
Exp. DP11-L-2011-000727
PARTE ACTORA: ciudadano GLADYS JOSEFINA GUIGNAN DE MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.547.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI GODOY VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.171.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.554

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 05 de mayo del año 2011, la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUIGNAN DE MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.547.029, asistida por la abogada EDYUVIRI GODOY VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.171, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), siendo admitida por este Juzgado en fecha 11 de mayo del año 2011. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada, realizada la certificación del secretario y habiendo transcurrido el lapso previsto el auto de admisión a los fines de la comparecencia de la audiencia preliminar, en fecha 28 de septiembre del año 2011, la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.554, en su condición de apoderada judicial de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), plenamente identificada en la presente causa como parte demandada, representación que consta de instrumento poder acompañado al mismo y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha 24 de mayo del año 2011, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, presenta escrito y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, alegando que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la presente acción intentada contra mi representada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUIGNAN DE MORGADO, titular de la cédula de identidad número V-3.547.029, con fundamento a que la antes mencionada ciudadana fue jubilada y cobró sus prestaciones sociales por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y según se desprende de Oficio No. 2599 de fecha 20 de diciembre del año 2007, emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto del Ministerio antes identificado, que anexo al presente escrito marcado “C”, dirigido a la Corporación de salud del estado Aragua en cuyo texto indica, que lo correspondiente a las prestaciones sociales del personal jubilable se encuentra centralizado ante este ministerio…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que a su entender, debe ser traída a este proceso por cuanto, es la obligada principal de los compromisos laborales, relativos a las prestaciones sociales del personal jubilable, tal como se desprende del escrito marcado “C” que riela inserto al folio 63, al señalar que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales del personal fijo, están centralizadas en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, que pretende llamar como tercero.
Ahora bien, de una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica -específicamente del auto de admisión de la demanda- que se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un hecho notorio comunicacional y en base al principio iuris novit curia. Asimismo, dado los privilegios y prerrogativas procesales, en dicho auto de admisión se establecieron los siguientes lapsos: quince (15) días hábiles en que el procedimiento se suspenderá de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la República es parte demandada en el presente juicio; más (01) día calendario que se otorga como término de la distancia, por encontrarse la sede de una de las co-demandadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y diez (10) días hábiles que corresponde al lapso de comparecencia a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapsos estos que transcurrieron íntegramente en el caso de autos.
Así las cosas, con vista a los argumentos señalados por la demandada y como se desprende de las actas procesales donde ya es parte el Ministerio aludido, considera quien aquí juzga, que no debe ser llamado a la presente causa, como Tercero el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que a criterio de quien decide, no debe admitirse la Tercería interpuesta, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: NO ADMITE la tercería propuesta por la parte demandada en la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de ley para ejercer los recursos respectivos contra dicha decisión.
Segundo: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar inicial para el día CATORCE (14) de octubre del año 2011, a las 10:00 a.m.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO


EL SEC RETARIO
CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,

CARLOS VALERO


Exp. DP11-L-2011-000727
YB/cv