REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-000982
PARTE ACTORA: ciudadano JAIME RAFAEL COLINA TESTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.641.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LORENA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.274.

PARTE DEMANDADA: PERFILSEI C. A.

DEMANDADA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA TESTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.641, contra la empresa PERFILSEI C. A, fue presentada en fecha 02-07-2009, ordenándose su revisión, siendo admitida el 06-07-2009, y vista la consignación hecha por el ciudadano JHONNY GUEDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde expone: ”… El día 01 de Marzo del año en curso, siendo las 11:30 a.m, me traslade a la siguiente dirección: CALLE DOCTOR MANZO, # 26-A, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar Cartel de Notificación dirigido a: PERFILSEI C. A., en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales: ROSANNY BELEN ONTIVEROS CAMPERO Y LUSBENR EMILIO SEIJAS PEREZ, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la empresa. El presente cartel fue imposible de entregar, porque no pude encontrar la dirección ya que faltan datos y pregunte a varias personas por la empresa antes mencionada y me informaron que no sabían, que por ahí no quedaba (…) .” este Tribunal por consiguiente instó a la parte actora para que suministrara la dirección exacta de la empresa a los fines de practicar su notificación.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 27 de Julio de 2010, hasta el día de hoy, 13 de Octubre de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.