REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001470

PARTE ACTORA: ciudadano HENRY FRANCISCO ZERPA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.090.039.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.

PARTE DEMANDADA: LUIS CHOURIO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tiene incoado el ciudadano HENRY FRANCISCO ZERPA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.090.039, contra la persona natural LUIS CHOURIO, presentada el día 20-10-2010, ordenándose su revisión, aplicándose la figura del despacho saneador de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora.

Corre inserto al folio 7 de los autos, actuación de este juzgado de fecha 21 de octubre 2010, donde se libro boleta de notificación a la parte actora.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 21 de octubre de 2010, hasta el día de hoy veinticinco de octubre de dos mil once.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.