REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-S-2011-000259

PARTE OFERENTE: SERAVIAN C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LISSET TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.115.449.

PARTE OFERIDA: ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA CARUCI, titular de la cédula de identidad No.19.417.750.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: BERTHA FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.59.054.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada LISSET TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.115.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERAVIAN C.A, parte oferente en el presente asunto a favor del ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA CARUCI, titular de la cédula de identidad No.19.417.750; siendo distribuida a este Juzgado, quien en fecha 20 de septiembre de 2011, procedió a su admisión.

Ahora, bien, en fecha 23 de septiembre de 2011, la parte oferente SERAVIAN C.A, mediante su apoderada judicial abogada LISSET TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.115.449, presento conjuntamente con la parte oferida ciudadano LUIS RAFAEL UTRERA CARUCI, titular de la cédula de identidad No.19.417.750, debidamente asistido por la abogada BERTHA FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.59.054, acuerdo transaccional, constante de cuatro folios, donde la parte oferente entrego al oferido la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.256,52), mediante dos cheques, signados con los números 56011219 y 13011220, contra el Banco Occidental de Descuento a nombre del trabajador oferido, cuyas copias constan en autos, a los fines de sufragar los conceptos debidamente detallados en el escrito de la oferta real y en la transacción.
La Ley Orgánica del Trabajo, señala, en su artículo 3, que “la irrenunciabilidad, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. Observa esta rectora, que en el presente asunto, las partes especificaron que el contrato de trabajo ha terminado y relacionaron todos y cada uno de los derechos comprendidos en ella.
Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. ( subrayado y negrillas del tribunal)

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo señala el artículo 1.713 del Código Civil.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10° de su Reglamento.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.