REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 13 de octubre de dos mil once


200º y 152º


ASUNTO: DP11-L-2011-000075

ACTA


PARTE ACTORA: KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.959.850.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MORILLO y JOSÉ MAYORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.429 y 132.029 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO RUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 128.808 (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.959.850, en contra de COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo certificada la notificación en fecha 23 de febrero de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 11 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m., pero siendo que en el presente asunto se presentó una incidencia que generó una sentencia de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia tal y como consta en las actas procesales, fijo nueva oportunidad para la celebración de al audiencia este Despacho, para la fecha 05 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m. fecha en que efectivamente se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente la accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandadasy una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:


- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ y COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A.

- Que la relación de trabajo se inicio con la sociedad mercantil Comercial El Castaño, C.A. en fecha 08 de enero de 2006 y que en septiembre de 2008 ocurrió una sustitución de patrono entre Comercial El Castaño, C.A. y COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. la cual comenzó a funcionar en las mismas instalaciones y con el mismo personal de Comercial El Castaño, C.A.

- Que el cargo que desempeñaba KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ era de FACTURADORA.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ en COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. fue de Bs. 1.125,00.
- Que la relación de trabajo que existió entre KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que como consecuencia del despido sufrido por la accionante, ésta solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ y que en fecha 12 de julio de 2010 le fue notificado a COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A.

- Que COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. se negó a acatar la providencia administrativa.

- Que por haber sido despedida injustificadamente la ciudadana KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ de COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, el pago de los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda.

- Que la demandada COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. paga por concepto de utilidades deacuerdo a contrato colectivo de trabajo 90 días de utilidades.

- Que COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, las utilidades generadas durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

- Que COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, el pago de 103 domingos trabajados y no pagados.

- Que COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, el pago del día de descanso correspondiente al día domingo trabajado el cual no le fue permitido disfrutar.

Que KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ trabajo horas extras para la demandada COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A

- Que COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, el pago de 350 horas extras trabajadas.

- Que COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo en que duró la relación de trabajo.

Que COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, el pago de las vacaciones y el bono vacacional generado y no disfrutado ni pagado durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PUNTO ÚNICO: Respecto al alegato de sustitución de patrono entre COMERCIAL EL CASTAÑO, C.A. y COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. Alegó la accionante, antes identificada, que el inició de su relación de trabajo se estableció con COMERCIAL EL CASTAÑO, C.A. pero que en el mes de septiembre de 2008 se generó una sustitución de patrono con la sociedad mercantil COMERCIAL LAS GRANDES RUNFAS, C.A. la cual comenzó a funcionar en la misma sede y con los mismos trabajadores de COMERCIAL EL CASTAÑO, C.A. Alegó igualmente que dicha sustitución se realizó sin cumplir con los parámetros legales correspondientes, pero que no obstante ello, se generó respecto a los trabajadores las consecuencias y derechos que los amparan.

Al respecto establece la norma contenida en loa artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que la figura de la sustitución de patrono se verificara cuando se trasmita la explotación, la titularidad o la propiedad de una persona jurídica o natural a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, cuando el nuevo patrón continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismos personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

En tal sentido, siendo que la demandada COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y en tal razón los alegatos esgrimidos por la parte actora, supra identificada, fueron admitidos y encuadran dentro de los presupuestos legales señalados en las normas citadas, y por cuanto en derecho resulta aplicable el contenido del artículo 90 de la misma ley en cuanto al nacimiento de la solidaridad frente a los pasivos laborales de los trabajadores entre el patrono sustituido COMERCIAL EL CASTAÑO, C.A. y el patrono sustituto COMERCIAL LAS GRANDES RUNFAS, C.A., se declara procedente este alegato y en tal razón se tiene a COMERCIAL LAS GRANDES RUNFAS, C.A. como patron sustituto de COMERCIAL EL CASTAÑO, C.A. y solidariamente responsable de los pasivos laborales que demanda la ciudadana KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, antes plenamente identificada. ASI SE DECIDE.


PRIMERO: En relación a la antigüedad determinada por la accionante en cuadro contentivo de cálculo de prestación de de 3 años, 6 meses y 23 días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, al cual se le realizaron las imputaciones salariales generadas por el recargo a que se contraen las normas contenidas en los artículos 154, 155, 156, esto es el 50% sobre el salario ordinario por día feriado laborado y el 50% de recargo por hora extraordinaria laborada, esta juzgadora, previa la comprobación matemática correspondiente no lo encuentra ajustado a derecho, toda vez que, en lo que respecta a las horas extras, tal y como fue alegado por la propia accionante en su libelo de demanda fueron calculadas en base al limito máximo legal establecido, esto es de 100 horas por cada año y la fracción correspondiente al último período laborado, no obstante ello, la hora extra es calculada en base a 25 horas por mes, lo que arroja un resultado de 300 horas por cada año laborado, contraviniendo el criterio establecido en sentencia Nro. 365 del 24 de abril de 2010 con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, sentencia este que ratifica el criterio que venía siendo sostenido, como el expresado por la Magistrada Carmen Elvigia Porras a los 27 días del mes de noviembre de 1997, en el cual se estableció:

“…De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide…”

En tal razón, el salario integral se recalculara en base a lo antes señalado. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.640,22) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, la incidencia generada por hora extras laborada y admitida por la demandada calculado conforme a los parámetros ut supra establecidos, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

2006-2007

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMINGO HORA EXTRA INCIDE BONO VACACIONAL INCIDENCIA UTILIDADES INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
08/02/2006 650,00 21,67 64,98 33,73 0,48 6,23 31,66 0 0
08/03/2006 650,00 21,67 64,98 1,59 0,48 6,23 31,66 0 0
08/04/2006 650,00 21,67 64,98 1,59 0,48 6,23 31,66 0 0
08/05/2006 650,00 21,67 64,98 1,59 0,48 6,23 31,66 5 158,30
08/06/2006 650,00 21,67 32,50 1,59 0,44 5,70 28,94 5 144,70
08/07/2006 650,00 21,67 97,47 1,59 0,48 6,24 31,68 5 158,40
08/08/2006 650,00 21,67 64,98 1,59 0,48 6,23 31,66 5 158,30
08/09/2006 650,00 21,67 64,98 1,59 0,48 6,23 31,66 5 158,30
08/10/2006 650,00 21,67 97,47 1,59 0,48 6,24 31,68 5 158,40
08/11/2006 650,00 21,67 91,98 1,59 0,48 6,19 31,45 5 157,25
08/12/2006 650,00 21,67 64,98 1,59 0,48 6,23 31,66 5 158,30
08/01/2007 775,00 25,83 77,48 1,34 0,55 7,11 36,12 5 180,60
TOTALES 45 1.432,55
DIAS ADICIONALES 0
1.432,55


2007-2008

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMINGO HORA EXTRA INCIDE BONO VACACIONAL INCIDENCIA UTILIDADES INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
08/02/2007 775,00 25,83 77,48 40,23 0,66 7,43 37,84 5 189,20
08/03/2007 775,00 25,83 38,74 40,23 0,63 7,11 36,20 5 181,00
08/04/2007 775,00 25,83 77,48 40,23 0,66 7,43 37,84 5 189,20
08/05/2007 775,00 25,83 77,48 40,23 0,66 7,43 37,84 5 189,20
08/06/2007 775,00 25,83 77,48 40,23 0,66 7,43 37,84 5 189,20
08/07/2007 775,00 25,83 77,48 40,23 0,66 7,43 37,84 5 189,20
08/08/2007 775,00 25,83 77,48 40,23 0,66 7,43 37,84 5 189,20
08/09/2007 775,00 25,83 116,22 40,23 0,70 7,97 40,57 5 202,85
08/10/2007 775,00 25,83 38,74 40,23 0,63 7,11 36,20 5 181,00
08/11/2007 775,00 25,83 77,48 40,23 0,66 7,43 37,84 5 189,20
08/12/2007 775,00 25,83 116,22 40,23 0,70 7,97 40,57 5 202,85
08/01/2008 920,00 30,67 91,98 40,23 0,77 8,76 49,6 5 248,00
TOTALES 60 2.344,3
DIAS ADICIONALES 2 99,20
2.443,5



2008-2009

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMINGO HORA EXTRA INCIDE BONO VACACIONAL INCIDENCIA UTILIDADES INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
08/02/2008 920,00 30,67 183,96 47,85 0,95 9,59 48,93 5 244,65
08/03/2008 920,00 30,67 91,98 47,85 0,88 8,83 45,03 5 225,15
08/04/2008 920,00 30,67 91,98 47,85 0,88 8,83 45,03 5 225,15
08/05/2008 920,00 30,67 183,96 47,85 0,95 9,59 48,93 5 244,65
08/06/2008 920,00 30,67 137,97 47,85 0,92 9,21 46,99 5 234,95
08/07/2008 920,00 30,67 91,98 47,85 0,88 8,83 45,03 5 225,15
08/08/2008 920,00 30,67 183,96 47,85 0,95 9,59 48,93 5 244,65
08/09/2008 920,00 30,67 91,98 47,85 0,88 8,83 45,03 5 225,15
08/10/2008 920,00 30,67 91,98 47,85 0,88 8,83 45,03 5 225,15
08/11/2008 920,00 30,67 183,96 47,85 0,95 9,59 48,93 5 244,65
08/12/2008 920,00 30,67 91,98 47,85 0,88 8,83 45,03 5 225,15
08/01/2009 920,00 30,67 91,98 47,85 0,88 8,83 45,03 5 225,15
TOTALES 60 2.789,6
DIAS ADICIONALES 4 180,12
2.969,72


2009

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMINGO HORA EXTRA INCIDE BONO VACACIONAL INCIDENCIA UTILIDADES INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
08/02/2009 1.125,00 37,50 168,75 58,47 1,25 14,61 60,93 5 304,65
08/03/2009 1.125,00 37,50 225,00 58,47 1,30 11,73 59,97 5 299,85
08/04/2009 1.125,00 37,50 168,75 58,47 1,25 14,61 60,93 5 304,65
08/05/2009 1.125,00 37,50 168,75 58,47 1,25 14,61 60,93 5 304,65
08/06/2009 1.125,00 37,50 112,75 58,47 1,20 10,80 55,20 5 276,00
08/07/2009 1.125,00 37,50 168,75 58,47 1,25 14,61 60,93 5 304,65
TOTALES 1.794,45
DIAS ADICIONALES 0
1.794,45



CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Habiendo quedado admitido por parte de COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. que le adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ tanto las vacaciones como el bono vacacional durante todo el tiempo en que duró la relación de trabajo y siendo que la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora condena a la demanda, aplicando el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

A pagar 57 días de vacaciones de acuerdo a la norma contenida en el artículo 219 y 225 y 29 días de acuerdo a la norma contenida en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 86 días en base a un salario normal de Bs. 37,50, es decir la cantidad de Bs. 3.225,00. ASI SE DECIDE.


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades: Habiendo quedado admitido por parte de COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. que le adeuda a KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ las utilidades generadas durante toda la vigencia de la relación de trabajo y que la demanda paga por este concepto la cantidad de 90 días, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente lo peticionado y en tal razón se condena a la demanda a pagar la cantidad de Bs. 9.280,35 calculado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 90 23,96 2.156,40
2007-2008 90 27,17 2.445,30
2008-2009 90 32,26 2.903,40
2009 45 39,45 1.775,25
TOTAL 9.280,35


SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto de días domingos trabajados De acuerdo a la norma contenida en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo los días domingos son feriados a los efectos legales de la referida ley, por otro lado, el artículo 154 ejusdem prevé que cuando el trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho a un recalculo del 50% por ciento sobre la jornada diaria, mas el salario correspondiente a ese día. Ahora bien, habiendo quedado admitido por la demandada que la accionante laboró 103 días domingos, determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación y acogiendo el criterio imperante antes invocado en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL OCHCOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.862,50) por este concepto, determinado en base a los días que fueron alegados en el libelo y admitidos por la demandada y considerando el último salario, sin la imputación de las horas extras que erradamente realiza la accionante. ASÍ SE DECIDE.














2006-2007


MES DOMINGO TRABAJADOS
08/01/2006 2
08/02/2006 2
08/03/2006 2
08/04/2006 2
08/05/2006 2
08/06/2006 1
08/07/2006 3
08/08/2006 2
08/09/2006 2
08/10/2006 3
08/11/2006 2
08/12/2006 2
TOTAL

2007-2008

MES DOMINGO TRABAJADOS
08/01/2007 2
08/02/2007 2
08/03/2007 1
08/04/2007 2
08/05/2007 2
08/06/2007 2
08/07/2007 2
08/08/2007 2
08/09/2007 3
08/10/2007 1
08/11/2007 2
08/12/2007 3

2008-2009

MES DOMINGO TRABAJADOS
08/01/2008 2
08/02/2008 4
08/03/2008 2
08/04/2008 2
08/05/2008 4
08/06/2008 3
08/07/2008 2
08/08/2008 4
08/09/2008 3
08/10/2008 1
08/11/2008 4
08/12/2008 2

2009

MES DOMINGO TRABAJADOS
08/01/2009 3
08/02/2009 3
08/03/2009 4
08/04/2009 3
08/05/2009 3
08/06/2009 2
08/07/2009 3



SEPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedida injustificadamente por su patrono, COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.967,74) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
120 días 60 días Bs. 60,93 Bs. 10.967,74

OCTAVO: Respecto al monto demandado por concepto de día de descanso: Establece la norma prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación del ente patronal de otorgar el día de descanso compensatorio cuando el trabajador labora en su día de descanso, como es el caso de marras, que la accionante alegó laborar los días domingos supra señalados en el texto de esta sentencia sin que se le otorgará el correspondiente descanso compensatorio, por lo que le es aplicable la sanción prevista en la misma norma es decir el pago de 103 días, que fueron los domingos trabajados calculados en base al salario normal de Bs. 37,50, esto es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.862,50). ASI SE DECIDE.

NOVENO: Sobre el monto demandado por concepto de horas extras: la accionante expuso en su libelo de demanda y así quedó como un hecho admitido que laboraban en un horario de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. por lo que, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó como un hecho admitido que la acciónate laboraba horas extras. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que, aun en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite establecido en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que prevé una jornada máxima de 100 horas anuales. Así quedó establecido en sentencia Nro. 365 del 24 de abril de 2010 con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, sentencia este que ratifica el criterio que venía siendo sostenido, como el expresado por la Magistrada Carmen Elvigia Porras a los 27 días del mes de noviembre de 1997, en el cual se estableció:

“…De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide…”

Por lo que esta juzgadora conteste con el criterio supra explanado declara procedente el alegato respecto a haber laborado horas extraordinarias y condena a la demandada a pagarlas hasta el límite máximo legalmente permitido, estableciéndose en forma proporcional partiendo de la premisa mayor, -100 horas-, condenando a la demanda a pagar la cantidad de Bs. 1.813,00 por este concepto, considerando la antigüedad de tres (3) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

AÑO SALARIO DIARIO VALOR HORA RECARGO VALOR HORA EXTRA NRO. HORAS ANUALES TOTAL
1996 21,67 2,70 1,35 4,05 100 405,00
1997 25,83 3,22 1,61 4,83 100 483,00
1998 30,67 3,83 1,91 5,74 100 574,00
1999 37,50 4,68 2,34 7,02 50 351,00
TOTAL 1.813,00


DECIMO: En cuanto a los salarios caídos demandados: Por cuanto quedó como un hecho admitido que la accionate solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, providencia administrativa que le fue debidamente notificada a la demandada, esta Juzgadora condena a la accionada antes identificada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 534 días, es decir Bs. 24.350,40 calculados desde la fecha del irrito despido hasta la interposición de la demanda, considerando el último salario promedio devengado por el accionante de Bs.45,60 fecha en la cual se entiende que el accionante renuncia a su derecho a ser reenganchado y decide acceder al órgano judicial a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales, todo ello de acuerdo a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala se Casación Social, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 22 de abril de 2008, caso POBLO HILDEGAR LUCES contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ en contra de COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A y se le condena a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL UN BOLÍVARER CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.001,71) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extras, días de descanso y días domingos trabajados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 13 días del mes de octubre de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 01:50 p.m.



EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO