REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000088


Vista la solicitud formulada por el abogado ROBERTO NIÑO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARVELIS GARRIDO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.938.494, mediante la cual manifiesta formal renuncia a la experticia complementaria del fallo y en tal razón pide que se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estableció la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento en fecha 05 de mayo de 2011, lo que ha continuación se transcribe:

“…En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide…” (fin de cita)
El contenido de dicha decisión, que paso a tener autoridad de cosa juzgada y constituye una sentencia ejecutoriada, contiene disposiciones de orden público que no pueden ser relajadas por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y menos aun por las partes, y por cuanto su mandamiento se encuentra imbuido en el marco de los derechos no susceptibles de disponibilidad por parte de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 80, numeral 2do, artículo 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley improcedente la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO