REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 18 de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001468
Visto y analizado el libelo de demanda presentado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MÉNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.088, actuando debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisión este Despacho hace las consideraciones siguientes:
Alega el accionante haber sido contratado por la ciudadana PETRA MARÍA MUÑOZ GAMBOA, como chofer de vehículo propiedad de la mencionada ciudadana, en su condición de taxista. Que el desarrollo de dicha contratación consistía en que lo que produjera el vehículo sería para cancelar la totalidad de su valor y que luego al terminar de pagarlo la señora PETRA MARÍA MUÑOZ GAMBOA, le traspasaría la propiedad el mismo, con la condición de que el hoy accionante le cancelaría el dinero que ella aportó mas los intereses.
De igual forma alega el accionante supra identificado que al ser cancelado el vehículo la ciudadana PETRA MARÍA MUÑOZ GAMBOA comenzó a acosarlo a los fines de que le entregara el vehículo, situación esta que generó un acuerdo entre ellos mediante el cual la ciudadana reconocería que le había prestado Bs. 35.000,00 y que éste le pagaría Bs. 13.000,00 mensuales como intereses a partir del mes de enero de 2011, acuerdo éste que según lo señalado por el accionante fue incumplido por la mencionada ciudadana.
Ahora bien, de los dicho por el mismo acciónate, visto frustrada la posibilidad de cumplimiento del acuerdo antes narrado, decide demandar por la vía laboral, pretendiendo el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo que, del texto del libelo de la demanda a todas luces se desprende que se trata de una negociación de naturaleza mercantil cuyo cumplimiento debe ser exigido por ante la jurisdicción mercantil y no la laboral. Es el propio accionante quien manifiesta la naturaleza originaria de la negociación que lo vínculo con la ciudadana PETRA MARÍA MUÑOZ GAMBOA, no habiéndose establecido entre ambos una relación de índole laboral ni por acuerdo entre ellos, ni se desprende de las características mismas de la negociación explanada en el libelo.
En tal razón este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MÉNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.088, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuesto contra la persona natural ciudadana PETRA MARÍA MUÑOZ GAMBOA y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
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