REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 27 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001307


Visto que el ciudadano IRVIN LISBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.049.625 no subsanó el libelo contentivo de la reforma de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual se indico corregir:

“…este Tribunal, en ejercicio de las facultades rectoras de que se encuentra provista y en acatamiento a la obligación subsanadora, ordena al accionante antes identificado a que fundamente su pretensión de acuerdo a las normas que se ajusten a los que efectivamente aspira que le sea cumplido. Esta subsanación se ordena por cuanto, siendo que el presente procedimiento se inicia por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 al 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante en su reforma fundamenta la pretensión en los artículos 108 que se refiere a la prestación de antigüedad, la cual solo puede ser reclamada a la finalización de la relación de trabajo, 125 que hace referencia a las indemnizaciones en caso de despido injustificado, 133 que hace referencia a la composición salarial, 174 que se refiere a la participación en los beneficios por parte de los trabajadores, 217 que se refiere a la forma de pago del día de descanso y día feriado en caso e que se haya convenido un salario mensual, 219 se corresponde con el período vacacional, 223 se corresponde con el otorgamiento del bono vacacional y 224 que prevé la situación de terminación de la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones; por lo que estas normas no guardan relación con lo solicitado por el accioante como pretensión principal, esto es el reenganche y pago de salarios caídos, entrando en consecuencia en una clara contradicción que menoscaba el derecho a la defensa y sobre todo que impide a este Juzgado admitir la demanda. En tal razón se rodena a la parte actora a subsanar la reforma de la demanda en los términos antes señalados”. (fin de cita).

De este auto se dio por notificada la parte actora al haber diligenciado en el expediente en fecha 24 de octubre de 2011, presentado poder apud-acta, habiendo transcurrido el lapso sin que el solicitante compareciera a subsanar el libelo presentado.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano IRVIN LISBOA, antes identificado, por calificación de despido en contra de CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO