REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000565
Analizada la exposición formulada por la abogada DURGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.518.991, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, LUISANA CARS, C.A. esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 512 de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual estableció lo que ha continuación se transcribe:
“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”… (fin de cita)
Y en tal razón, evaluados los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se aplica con exclusión del resto del ordenamiento jurídico cuando dentro de su texto normativo se encuentra regulado el asunto en estudio, normativa esta que en su Título III artículos desde el 31 hasta el 45, ambos inclusive, prevé el procedimiento a seguir en caso de inhibición o recusación de jueces u otros funcionarios judiciales, se observa que:
La exposición de la profesional antes identificada fue formulada sin dar cumplimiento a los siguientes parámetros de procedencia establecidos en la normativa antes indiciada, por cuanto
1.- La misma carece de toda fundamentación, conteniendo incluso un señalamiento de “reserva para formular los alegatos de hecho y de derecho correspondiente” lo cual transgrede el precepto legal que exige que la recusación sea presentada con la debida fundamentación.
2.- Es a todas luces extemporánea, por cuanto la misma ha sido formulada contra la Juez que suscribe el presente pronunciamiento, siendo la misma Juez que conoció la causa en fase de medición como consecuencia de la redistribución ordenada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2010, cuando la referida superior repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo a la norma prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para oponer la recusación caducó al no haberla efectuado antes de la celebración de la audiencia preliminar por ante este Tribunal, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de noviembre de 2010.
Por otro lado, la recusación planteada no cumple con la formalidad exigida en la norma prevista en el artículo 33 de la misma ley adjetiva laboral, esto es por escrito, habiendo sido planteada en forma por demás sucinta a través de diligencia.
En tal razón y por todas las consideraciones antes expuestas esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada DURGA OCHOA y así se decide.
Ahora bien, considera esta juzgadora que encontrándose en fase de ejecución el presente procedimiento, siendo quien aquí decide la misma juzgadora que conoció toda la fase de mediación y que posteriormente conoce en fase de ejecución, no constituyendo la recusación en fase de ejecución un fundamento de suspensión de la causa de acuerdo a los parámetros establecidos en el título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, normativa a la cual remite la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183, se establece que la ejecución a que se contrae el decreto de ejecución que riela al folio 194 de este expediente tendrá lugar el 06 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m.
Y finalmente, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad antes explanada, resulta procedente la aplicación de la sanción legal establecida en el artículo 42 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la actitud procesal reflejada en la actuación de la profesional del derecho Durga Ochoa, antes identificada, es absolutamente temeraria habiendo sido presentada en la fase final del proceso, el mimos día en que este Tribunal debía constituirse en el lugar que indicará el ejecutante para hacer cumplir forzosamente la sentencia recaida en el presente procedimiento, sin fundamento legal alguno, obstaculizando de una manera ostensible el normal desenvolvimiento del proceso, conforme a los supuestos contemplados en el aparte 3 del parágrafo primero del artículo 48 ejusdem, alejándose de su rol de auxiliar del sistema de justicia el cual le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en norma prevista en el artículo 253, SE LE IMPONE EN ESTE MISMO ACTO LA SANCIÓN establecida en la referida norma esto es, el pago de sesenta (60) unidades tributarias, pago este que la abogada DURGA OCHOA deberá hacer conforme a los señalamientos establecidos en el mismo artículo 42, dentro del lapso de tres (3) días hábiles so pena de medida de arresto solicitada por este Despacho a la autoridad competente en caso de incumplimiento.
De igual forma se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
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