En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene incoado los ciudadanos VICTOR RIVERO DURAN, ANGEL USRARIS MAYORA Y MIGUEL ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.602.367, V- 10.751.583 y V- 4.903.482, contra la demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA)”, presentada el 18 de Febrero de 2009, se le dictó auto de recibo el día 19 de Febrero de 2009; y el 20 de Febrero de 2009, se le dictó auto contentivo de Despacho Saneador en esa misma fecha, por considerar que no cumple con los requisitos señalados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud. El 09 de Marzo de 2009, se notifica del auto anterior, tal como lo declara Hector Perdomo alguacil del tribunal en el folio 43, subsana por escrito el día 12 de marzo de 2009 y se admite el día 17 de Mazo de 2009, y se ordena librar los carteles y la correspondiente Notificación a la Gobernación del Estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, tal como consta en los folios desde el 84, 85 y 86, practicándose las dos primeras quedando pendiente por la falta de las copias respectivas la notificación del Procurador General del Estado Aragua. El 11 de Febrero de 2010, se dicta auto solicitando las copias para practicar la notificación del Procurador, sin que hasta la presente se haya tenido respuesta de la parte actora; por todo lo anteriormente expuesto, que es una síntesis de lo que consta en autos, y en base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la PERENCIÓN.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 11 de Febrero de 2010, hasta el día de hoy, 11 de Octubre de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año, a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.