REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, Once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º


ASUNTO DP11-L-2010-001595
PARTES DEMANDANTE: Ciudadano DANNY JOSE SALAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.576.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO Y JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.333 y 101.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 22-A, Tomo: 29; representada por los ciudadanos: SALVADOR RODRIGUEZ DOMINGUEZ y JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.879.729 y E-947.728, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: BEATRIZ DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.995.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPDO.

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE CAUSAS
Visto el escrito efectuado por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, tal como se desprende del Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas, presentado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; en fecha 29 de Marzo de 2011, a través de su apoderado Judicial abogado en ejercicio CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.333, donde solicito la acumulación a esta causa, de las causas signadas con los números DP11-L-2010-001593, DP11-L-2010-001594, DP11-L-2010-001595, DP11-L-2010-001596, DP11-L-2010-001597, DP11-L-2010-001599, DP11-L-2010-001600, DP11-L-2010-001601, DP11-L-2010-1602, DP11-L-2010-001603, DP11-L-2010-001604; motivado a los efectos de ahorro de energía y lapsos procesales; este Tribunal para decidir sobre el planteamiento efectuado, observa lo siguiente:
Constata quien decide, que el libelo de la demanda que encabeza cada unas de las actuaciones contenidas en cada una de las causa, arriba señaladas, esta constituido por un número de un (1) trabajador que peticiona contra un mismo empleador, en este caso la sociedad mercantil: AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.
A respecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó:
‘...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’ (Destacado del Tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.
El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.
La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.
En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.
En el caso de autos, la presente causa está conformada por un (1) trabajador, el asunto distinguido con el Nº DP11-L-2010-001599, esta conformado por un (1) trabajador; lo que arroja un total de dos (02) trabajadores; con diferentes fechas de ingreso, fechas de culminación, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, etc; contra un mismo empleador, en este caso sociedad mercantil: AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A.
De las consideraciones expuestas, concluye este Tribunal que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores, podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada, es decir dos (2) trabajadores permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PROCEDENTE, la acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura DP11-L-2010-001599 a la causa número DP11-L-2010-001595; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura DP11-L-2010-001599 a la causa número DP11-L-2010-001595; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos de ley para que la parte demandada ejerza los recursos que le confiere la Ley contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.
Asunto: DP11-L-2011-001595