REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Trece (13) de octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERAFIN IANNOLO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 9-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado GERARDO PONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.358, respectivamente.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN CAGUA.-

MOTIVO: SOLICITUD DE NUEVA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 243-10 de fecha 27 de Agosto de 2010.-

I

Siendo la oportunidad para decidir sobre la nueva Medida Cautelar de Suspensión solicitada, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011 y siguiéndose el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

EL ciudadano, Gerardo Ponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 122.358, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, solicita se decrete medida cautelar basados en hechos a saber:
“1)- La parte accionante en Inspectoría, instauro un Amparo Constitucional en fecha 23-05-2011, el cual quedo identificado bajo el Nº DP11-O-2011-000032, el cual conoció Ud misma y lo declaro INADMISIBLE, en razón de que faltaban unos requisitos de forma, sin embargo ciudadana Juez ¿Si esos requisitos fueren ya cumplidos y/o subsanados? Las lesiones económicas que le ocasionarían a mi cliente serian irreparables o de difícil reparación.
2) A la empresa se le impuso una multa (ANEXO IDENTIFICADO “B”), en fecha 01-07-2011, la cual tuvo que ser cancelada por mi representado, igualmente ciudadana Juez, ¿De prosperar la solicitud de Nulidad de la providencia, quien le repondrá a mi representado el dinero cancelado al Estado?

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan cuando la Administración dicta un acto administrativo no puede actuar de manera arbitraria dejando a una de las partes en indefensión, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación, es decir todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente la norma; que constante la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso en concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido los supuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

Se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionada con fundamento a “que el Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN ADELA COLMENAREZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.730.189, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Asimismo la parte recurrente alega hechos nuevos, y pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo basados, en que la parte accionante en la Inspectoría del Trabajo, instauro un Amparo Constitucional el cual fue declarado INADMISIBLE, y en el hecho de que a la empresa hoy recurrente se le impuso sanción de multa.
Al respecto, este Tribunal considera que los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla, llegando a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis, y además tener relación con la cuestión que se ventila en el litigio.
Asimismo, el acontecimiento de un hecho sobreviniente faculta al Juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como hecho nuevo, aunque el mismo debe surgir del expediente (quod non est in actum, non est in mundo).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide, en el presente caso, con los hechos nuevos traídos al proceso por la parte recurrente, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado GERARDO PONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, actuando como Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil SERAFIN IANNOLO F.P. contra la Providencia Administrativa Nº 243-10, de fecha 27 de agosto de 2010, dictada en el Expediente Nº 009-2008-01-01208 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana CARMEN COLMENAREZ, plenamente identificados en autos.- Así se Decide.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, que declaro IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS



EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.)



EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES
























ASUNTO Nº DH12-X-2011-000011
ZDC/lbm.