REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000783
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE MANUEL SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-17.160.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRENE DALILA PINEDA BORGES, SANDRA VIVEROS DE LIMA y ROBERTO NIÑO RENDÓN, matrículas de INPREABOGADO números 19.188, 113.262 y 44.687, respectivamente; como consta en Documento Poder Autenticado que corre a los folios 11 al 13 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL LOS JARDINES C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/02/1974, bajo el N° 03, Tomo 02.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ VIVES GARCIA, LILIAN ELENA DÁGEER BOYER, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. GIMÉNEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y BRENDA MEJÍAS MANRIQUE, matrículas de INPREABOGADO números 19.613, 20.254, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente; como consta en Documento Poder Autenticado que corre a los folios 65 al 67 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 28 de Mayo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JORGE MANUEL SUAREZ ZAMBRANO contra HOTEL LOS JARDINES C.A. y solidariamente ciudadano MANUEL DE GOUVEIA, por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 31.289,78 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar debidamente subsanado y que se dan por reproducidos.
En fecha 04 de junio de 2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicándose el despacho saneador de ley, y una vez subsanado lo requerido, como consta a los folios 22 al 32, fue admitida la demanda el 26 de julio de 2010, ordenándose la notificación de los co-demandados.
El 13 de agosto de 2010, la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual DESISTE del procedimiento en lo que se refiere al ciudadano MANUEL DE GOUVEIA; desistimiento que fue homologado por el Tribunal el 20 de septiembre de 2010 (folio 60).
Cumplida como consta en autos, la notificación de la demandada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 08 de octubre de 2010 con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; se prolongó para el 10/11/2010, cuando se verificó la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, y procediéndose conforme criterio contenido en sentencia del 15/10/2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, dándose por recibida el 13/12/2010, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, el 20/12/2010. Por auto del 27 de abril de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento del asunto, y el acto tuvo lugar el 07/10/2011, con la comparecencia de ambas partes, se evacuó el material probatorio de autos y de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez se tomó sesenta (60) minutos para decidir. Una vez analizados los fundamentos y pruebas, este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declaró CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JORGE MANUEL SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.17.160.246, contra la sociedad mercantil HOTEL LOS JARDINES C.A., reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda debidamente subsanada (folios 22 al 32) y audiencia de juicio: Expone la Abogado Irene Dalila Pineda Borges, Inpreabogado N° 19.188, Apoderada Judicial de la parte actora, lo que seguidamente se resume:
• Que el demandante fue trabajador de Hotel Los Jardines C.A. desde el 09 de Junio de 2008 hasta el 09 de Junio de 2009.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que ocupaba el cargo de barman-mesonero
• Que se le cancelaba en concepto de salario solamente lo correspondiente a la porción de Bs. 66,66 diarios que le estaba asignada sobre el 10% que por consumos recibía de parte de sus clientes el Hotel Los Jardines C.A.
• Que se ha agotado la vía extrajudicial y no ha sido posible que la accionada cancele sus derechos.
• Que se demanda:
1.- prestación de antigüedad y sus intereses, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario variable, tomándose en cuenta todos y cada uno de los conceptos que de forma periódica y permanente ingresaban a su patrimonio, tales como comisiones, bonos, salario mínimo básico en su integridad, días de descanso y alícuotas de bonos vacacional y de utilidades.
2.- indemnizaciones por despido, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario diario integral promedio.
3.- utilidades o participación en los beneficios correspondientes al período 2008-2009, en aplicación de los artículos 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 vigente entre las partes; en base al salario promedio diario del total devengado en el año inmediatamente anterior al día en que nace el derecho a utilidades.
4.- vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2008-2009, artículos 219, 223, 225, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 vigente entre las partes, en base al salario variable.
5.- salarios mínimos mensuales legalmente establecidos por el Poder Ejecutivo para el período desde el 09 de Junio de 2008 hasta el 09 de Junio de 2009.
Más intereses moratorios, costas y costos, y corrección monetaria.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No hay contestación a la demanda, en atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, el Apoderado Judicial de la parte actora alegó con carácter previo, que en el presente asunto operó la admisión de los hechos y la confesión ficta de la parte accionada, por no comparecer a la prolongación audiencia preliminar y no dar contestación a la demanda, sustentándose en la sentencia N° 810 de fecha 18/04/2.006 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se opone a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada. La ciudadana Juez, vista la solicitud de la parte actora, le comunica que su planteamiento será considerado en la definitiva.
Al respecto, se indica que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., que debe distinguirse y producen efectos procesales distintos, la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial, y la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues, no obstante ser una única audiencia, se entiende que la inasistencia al llamado primigenio del acto, constituye una admisión de los hechos de carácter absoluto, presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario, en cuyo caso el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sentencia inmediatamente en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho; pero no resulta así cuando la incomparecencia de la demandada ocurre en una de las prolongaciones pautadas, pues la admisión de los hechos reviste entonces un carácter relativo, presunción juris tantum, lo cual se traduce en que ello admite prueba en contrario, en razón de haber asistido al acto inicial y constar en autos material probatorio, que debe ser admitido y evacuado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, a quien corresponde verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado probó o no elementos a su favor.
Criterio igualmente ratificado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, estableciéndose como la única oportunidad para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia no dio contestación a la demanda, el Juez está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes, admitido por el Tribunal y que hasta ese momento conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide; por lo que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia, concluyéndose que cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en Derecho, y en tal sentido se tienen como ciertos los hechos contenidos en la demanda, a saber:
• El carácter laboral de la prestación del servicio
• El cargo ejercido: barman-mesonero
• El tiempo de servicio: desde el 09 de Junio de 2008 hasta el 09 de Junio de 2009
• Que se le cancelaba en concepto de salario solamente lo correspondiente a la porción de Bs. 66,66 diarios que le estaba asignada sobre el 10% que por consumos recibía de parte de sus clientes el Hotel Los Jardines C.A.
• La forma de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado.
• Que la accionada adeuda los conceptos reclamados; a menos que del análisis del caudal probatorio quede demostrado que canceló correctamente lo demandado.
En razón de ello, se pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y admitidas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se establece.
SEGUNDO: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
TERCERO: DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009, inserta a los folios 73 al 84 del expediente: Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, Versión impresa de hoja “Cuenta Individual” obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 85 del expediente: Con el objeto de evidenciar lo cierto de la relación de trabajo alegada. Sin observaciones de la parte accionada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el trabajador estuvo inscrito ante el Organismo por la empresa demandada Hotel Los Jardines C.A., número patronal A48502215, con fecha de egreso 09/06/2008 y status cesante. Así se decide.
CUARTO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; con el objeto de evidenciar que el trabajador devengaba por comisión un salario diario de Bs. 66,66 que era el resultado de lo que a él fue asignado sobre el 10% que por consumos recibía de parte de sus clientes el Hotel Los Jardines C.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que los documentales requeridos fueron consignados en el expediente junto al escrito de pruebas, identificados con los números “2” hasta el “33”, insertos a los folios 88 al 119; al igual que los marcados “34” y “34.1”, recibo de pago y solicitud por concepto de adelanto de prestaciones sociales al trabajador reclamante, insertos a los folios 120 y 121, “35”, y los marcados número “37” hasta el “62”, insertos a los folios 152 al 177, por lo que no es necesaria dicha exhibición. En consecuencia de ello, y por cuanto la parte demandada consignó los recibos de pago a que hace referencia, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose el valor probatorio ut supra indicado. Así se decide.
QUINTO: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA Y AL ESCRITO DE SUBSANACIÓN: Verifica el Tribunal que se anexó al libelo de demanda únicamente documento Poder Autenticado, que acredita el carácter con el cual actúan en el juicio los profesionales del Derecho ut supra identificados como Apoderados Judiciales de la parte actora. Asimismo, se acompañó al libelo de demanda subsanada, copia fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo, sobre el cual se reitera el análisis ut supra efectuado, al haber sido promovido como documental que riela a los folios 73 al 84 del expediente. Así se decide.
SEXTO: TESTIMONIALES: Ciudadanos ELIAS SANTANA y JULIO CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 2.219.184 y 5.744.546 respectivamente. La parte actora expone que no creyó necesario traer a los ciudadanos promovidos como testigos a la audiencia de juicio. Se declara desierto el acto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada con el número “1”, Contrato de Trabajo, inserto al folio 87 del expediente. La parte actora observa que la empresa pretende demostrar que la relación de trabajo existente era a tiempo determinado, cuando en realidad no es así. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, a la que se otorga pleno valor probatorio como demostrativa de los siguientes hechos:
• que en fecha 09 de Junio de 2008 fue celebrado y suscrito contrato entre la empresa demandada, representada por el ciudadano Manuel De Gouveia, identificado como Secretario, y el demandante, ciudadano Jorge Manuel Suárez Zambrano;
• que el cargo en el que prestaría servicios sería mesonero;
• que la duración del contrato sería seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción;
• que los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato serían de prueba y durante ese período cualquiera de las partes podría darlo por extinguido, sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión;
• que podía ser prorrogado el contrato por una sola vez durante un tiempo que no excedería de seis (6) meses y vencido el plazo de prórroga, el contrato se resolvería en pleno derecho;
• que como contraprestación por su servicio la empresa pagaría al trabajador un salario básico;
• que el trabajador prestaría sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicadas en la Carretera Nacional San Mateo-La Encrucijada, Turmero, Estado Aragua.
• que el trabajador cumpliría una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así se decide.
2) Marcados desde el número “2” hasta el “33”, Recibos de Pago correspondientes al salario del trabajador durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, los correspondientes a los pagos por concepto de horas extras, bono nocturno y domingos feridos, insertos a los folios 88 al 119 del expediente. Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, al no haber sido impugnadas por la parte actora, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados y/o deducidos por la accionada al demandante durante la prestación del servicio, a saber: sueldo, faltas, feriados, domingos, vale, seguro social, paro forzoso y ahorro habitacional. Así se decide.
3) Marcados con los números “34” y “34.1”, recibo de pago y solicitud por concepto de adelanto de prestaciones sociales al trabajador reclamante, insertos a los folios 120 y 121 del expediente. Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, al no haber sido impugnadas por la parte actora, como demostrativas que el 05 de Enero de 2009 el trabajador solicitó a la accionada la cantidad de Bs. 1.000,00 como adelanto de prestaciones sociales con la finalidad de utilizarlo en mejoras para su vivienda; lo cual fue acordado y cancelado en esa misma fecha por la demandada, como consta de la firma del trabajador en señal de haber recibido conforme. Así se decide.
4) Marcado con el número “35”, Recibo de pago de utilidades correspondiente al trabajador, inserto al folio 122 del expediente. Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, al no haber sido impugnada por la parte actora, como demostrativa que el 21 de Diciembre de 2008 la accionada canceló al reclamante la cantidad de Bs. 899,47 por concepto de utilidades. Así se decide.
5) Marcado con el número “36”, Copia certificada del expediente correspondiente al asunto N° DP11-S-2009-000143, insertas a los folios 123 al 151del expediente. Con el objeto de demostrar que le fueron depositadas al demandante, por orden del Tribunal, la totalidad de sus prestaciones sociales. Sin observaciones de la parte actora. Verifica el Tribunal que consta en autos copias certificadas del asunto N° DP11-S-2009-000143 contentivo de OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la accionada ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03 de Julio de 2009, siendo consignado cheque N° 36823127 girado contra la cuenta corriente N° 0114-0207-16-2070020940 de Bancaribe, pagadero a la orden de JORGE MANUEL SUÁREZ ZAMBRANO, cheque fechado 23 de Junio de 2009 y con advertencia de caducidad a los ciento ochenta (180) días; recibida y admitida por el Tribunal el 08 de Julio de 2009, procediéndose a la apertura de cuenta de ahorros a favor del trabajador en la entidad bancaria Bancaribe, agencia Turmero, número 0007-0061-48-0060230842. No obstante ello, no consta que el trabajador haya sido notificado ni que se haya celebrado la audiencia preliminar a objeto de la mediación con motivo de la Oferta Real efectuada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, se otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas de los mencionados hechos. Así se decide.
6) Marcados desde el número “37” hasta el “62”, Recibos mediante los cuales se le da cumplimiento a lo dispuesto por la cláusula vigésima del contrato colectivo de trabajo vigente para el periodo 13 de Noviembre de 2007 hasta el 13 de Noviembre de 2009, insertos a los folios 152 al 177 del expediente. Sin observaciones de la parte actora. Se analizan las documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal observa que en las mismas no se individualiza el porcentaje cancelado a cada uno de los trabajadores en sus categorías de maitres, capitanes, mesoneros y barman, sino que se detalla la relación de pagos del recargo del diez por ciento (10%) en el servicio en forma global o general, razón por la cual a este Tribunal le es forzoso desecharlas del debate probatorio, al no aportar elementos de convicción para la solución de lo planteado; razón por la cual para los cálculos respectivos se tomarán en consideración la comisión sobre el diez por ciento (10 %), consumo de clientes, establecidos por el actor, en escrito de reforma de la demanda. Así se decide.
II
PRUEBAS TESTIMONIALES
Ciudadanos MIGUEL LORENZO DOMINGUEZ, JOSE LEONARDO HERRERA, JESÚS ALBERTO ROJAS NIEVES, ADRIANA FIGUEIRA GONCALVES, MICHELLE ALEJANDRO MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.456.123, 8.562.163, 10.342.686, 9.670.976 y 14.362.782 respectivamente.
El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MIGUEL LORENZO DOMINGUEZ, JOSE LEONARDO HERRERA y JESÚS ALBERTO ROJAS NIEVES a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en razón de lo cual se declara desierto el acto. Así se decide.
Ciudadana ADRIANA FIGUEIRA GONCALVES:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte accionada y promovente, respondió lo que seguidamente se resume: Que trabaja en la parte administrativa del Hotel Los Jardines C.A., que conoce al demandante, que se celebró entre el demandante y el Hotel un contrato de trabajo por 6 meses, prorrogable por 6 meses más, que le consta que el contrato fue suscrito por el reclamante y el Sr. Manuel De Gouveia, que el contrato se prorrogó por 6 meses y vencidos los 6 meses de prórroga se le hizo saber al demandante que el contrato terminaba, y estaba al tanto de eso.
Sin repreguntas de la parte actora.-
Ciudadana MICHELLE ALEJANDRA MELÉNDEZ RODRIGUEZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte accionada y promovente, respondió lo que seguidamente se resume: Que trabaja en Hotel Los Jardines como asistente de administración, que trabaja directamente con el Personal, que conoce al demandante porque fue trabajador del Hotel, que tiene conocimiento que las partes suscribieron contrato a tiempo determinado por 6 meses, prorrogable por 6 meses más, que en el contrato está su letra, que una semana antes del vencimiento del contrato le avisó al demandante que el contrato vencería.
Sin repreguntas de la parte actora.
Este Tribunal, observa de las declaraciones de los ciudadanos ADRIANA FIGUEIRA GONCALVES y MICHELLE ALEJANDRA MELÉNDEZ RODRIGUEZ, fueron contestes en afirmar; que conocen al demandante, que fue trabajador del Hotel, que tiene conocimiento que las partes suscribieron contrato a tiempo determinado por 6 meses, prorrogable por 6 meses más, que en el contrato está su letra, que una semana antes del vencimiento del contrato le avisó al demandante que el contrato vencería; no fueron contradictorios en sus deposiciones, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, indica el Tribunal:
En cuanto al Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, es deber del Tribunal dejar establecido que ciertamente, conforme a la legislación laboral vigente en Venezuela, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.
Ahora bien, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero.
En el caso de autos no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado, razón por la cual debe estimarse como a tiempo indeterminado; pues el trabajador no fue contratado para cumplir tareas específicas, ni fue estipulado de común acuerdo un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo, ya que este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado.
Adicionalmente a ello, se estableció en el contrato un período de prueba de noventa (90) días, elemento que, conforme a la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, desvirtúa, per se, la naturaleza del contrato a tiempo determinado, ya que la intención de tal período de prueba va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para el contrato a tiempo determinado en el que las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 520 de la Sala de Casación Social, el 19 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi.
En base al análisis anteriormente expuesto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente los supuestos taxativamente establecidos para que pueda considerarse la existencia de un contrato a tiempo determinado, este Tribunal concluye que fue a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de conservación de la relación laboral, desarrollado en el literal d. del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se otorga preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos previstos en el citado artículo 77 de la ley sustantiva laboral.
Por tanto, debemos considerar que dada la naturaleza del Contrato a tiempo indeterminado, el trabajador está sujeto a los parámetros establecidos en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y goza de estabilidad, por tanto se concluye que en el presente caso, el trabajador fue objeto de un despido injustificado y se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.
El criterio de esta Juzgadora de Primera Instancia se encuentra sustentado en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, citándose al efecto las siguientes sentencias: N° 1535 del 16/10/2006 y N° 1678 del 14/12/2010.
En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, la controversia a dilucidar en el asunto radica en verificar si la parte accionada canceló correctamente o no al demandante los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales, y con vista de ello pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos por los conceptos demandados, que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado, en base a los salarios devengados.
Así las cosas, la parte demandada logró demostrar con las documentales (recibos de pagos) que rielan a los folios 88 al 119 del anexo de pruebas, los salarios devengados por el actor durante la prestación de sus servicios; de los cuales se desprende que el actor devengaba un salario variable que comprende: salario base, horas extras, bono nocturno y días feriados; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, de las documentales traídas al proceso, específicamente del recibo de pago que riela al folio 122 del anexo de pruebas, la parte demandada logró probar que cancela cincuenta (50) días de utilidades, como lo establece la Cláusula Décima Novena del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Aragua y el Hotel Los Jardines, C.A. Y con relación al bono vacacional; se aplicará lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Aragua y el Hotel Los Jardines, C.A.; establece el pago de cuarenta y cinco (45) días por vacaciones, lo cual incluye dieciocho (18) días de disfrute, arrojando veintisiete (27) días de bono vacacional; por lo que la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional será calculada con base al número de días antes señalados; como se cuantificará más adelante. Así se decide.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 09-06-2008
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 09-06-2009
Tiempo de Servicio: Un (01) año.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
I- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Comisión Diario Alic. Utl Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual 10% B Vac Integral Mensual Acumulada
09/06/2008 Ingreso
Jul-08
Ago-08
Sep-08
Oct-08 843,51 2.000,00 94,78 13,16 7,11 115,06 5 575,28 575,28
Nov-08 913,63 2.000,00 97,12 13,49 7,28 117,89 5 589,47 1.164,75
Dic-08 921,68 2.000,00 97,39 13,53 7,30 118,22 5 591,10 1.755,85
Ene-09 907,41 2.000,00 96,91 13,46 7,27 117,64 5 588,21 2.344,07
Feb-09 912,40 2.000,00 97,08 13,48 7,28 117,84 5 589,22 2.933,29
Mar-09 1.073,57 2.000,00 102,45 14,23 7,68 124,37 5 621,83 3.555,12
Abr-09 973,57 2.000,00 99,12 13,77 7,43 120,32 5 601,60 4.156,71
May-09 998,73 2.000,00 99,96 13,88 7,50 121,34 5 606,69 4.763,40
09/06/2009 Egreso
Totales 4.763,40
Nos arroja un total de Bs. 4.763,40; debiendo deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que riela a los folios 120 al 121 de este expediente judicial; por un monto de Bs. 1000,oo; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 3.763,40; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Mensual Acumulada Mensual Acumulado
09/06/2008 Ingreso
Jul-08
Ago-08
Sep-08
Oct-08 575,28 575,28 19,82 9,50 9,50
Nov-08 589,47 1.164,75 20,24 19,65 29,15
Dic-08 591,10 1.755,85 19,65 28,75 57,90
Ene-09 588,21 2.344,07 19,76 38,60 96,50
Feb-09 589,22 2.933,29 19,98 48,84 145,34
Mar-09 621,83 3.555,12 19,74 58,48 203,82
Abr-09 601,60 4.156,71 18,77 65,02 268,84
May-09 606,69 4.763,40 18,77 74,51 343,34
09/06/2009 Egreso
Totales 343,34
Y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad nos arrojo un monto total de Bs. 343,34; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
II- Vacaciones y Bono Vacacional. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada, no demostró haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Aragua y el Hotel Los Jardines, C.A.; donde establece el pago de cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones, lo cual incluye dieciocho (18) días de disfrute y el bono vacacional; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES-BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2009 99,96 45 4.498,20
Total 4.498,20
Arroja un total de Bs. 4.498,20, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
III- Participación en los beneficios (Utilidades): En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, la accionada lo canceló parcialmente; tal y como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 122 del anexo de pruebas; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en la Cláusula Décima Novena del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Aragua y el Hotel Los Jardines, C.A.; donde establece el pago de cincuenta (50) días por concepto de utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2008 99,96 25 2.499,00
Fracc-2009 99,96 20,83 2.082,50
Total 4.581,50
Anticipo Recibido 899,47
Total A Pagar 3.682,03
Nos arroja un total de Bs. 4.581,50; debiendo deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de anticipo de utilidades; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que riela al folio 122 de este expediente judicial; por un monto de Bs. 899,47; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 3.682,03; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de utilidades. Así se decide.
IV- Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.640,20
30 DIAS * BS.121,34
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.640,20
30 DIAS * BS. 121,34
Total 7.280,40
Nos arroja un total de Bs. 7.280,40; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.567,37); por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil: HOTEL LOS JARDINES C.A., al hoy demandante ciudadano: JORGE MANUEL SUAREZ ZAMBRANO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 09 de junio de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09 de junio de 2009. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03-08-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano JORGE MANUEL SUAREZ ZAMBRANO, contra la Sociedad Mercantil: HOTEL LOS JARDINES C.A., Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JORGE MANUEL SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-17.160.246; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: HOTEL LOS JARDINES C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/02/1974, bajo el N° 03, Tomo 02, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano JORGE MANUEL SUAREZ ZAMBRANO, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.567,37); por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000783
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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