REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-N-2011-000140
PARTE RECURRENTE: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L” inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda; en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 06, Folios 15, Tomo 4 del Libro de Transcripciones.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: abogado en ejercicio LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.279.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa en los expedientes N°037-2009-01-00806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911 dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Recibido el escrito precedente en fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado pasa a decidir acerca de la subsanación y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.279, apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L” inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda; en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 06, Folios 15, Tomo 4 del Libro de Transcripciones, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa en los expedientes N° 037-2009-01-00806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Ahora bien luego de la revisión exhaustiva y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito de subsanación, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua observa:
Que en fecha 10 de octubre de 2011, se le solicito subsanar de conformidad con el artículo 35 numerales 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la demanda no acompaño los documentos indispensables para verificar su Admisibilidad, en relación a que el recurrente no especifica con claridad la fecha en la cual fuera notificada de la Providencia Administrativa dictada por el órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Feliz Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua; contra la cual interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se limita a repetir que “….mi representada ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L. y de las cuales esta ultima tiene conocimiento o se encuentra legalmente notificada a partir de la fecha 05 de agosto de 2011, con motivo de la notificación que se hiciera a la misma de la tramitación del Expediente Nro. DP31-O-2011-000002….“, la recurrente no trajo a autos las fechas y los instrumentos contentivos de dichas notificaciones realizadas en sede administrativa y se limita a exponer que tuvo conocimiento de las mismas cuando a su representada le incoaron un procedimiento de Amparo.
De igual modo no le específica al Tribunal, con claridad el número de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, contra la cual interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se limita a señalarme el numero del expediente que las contiene, en consecuencia verificado como fue por esta juzgadora que la parte demandante no consigna la fecha en la cual fuera notificada de las providencias administrativas hoy recurridas ni el numero de dichas providencias, por lo que ha operado la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con los ya referidos artículos 35 ordinal 1 y 4 ejusdem y 33 numeral 4 y 6, en consecuencia es forzoso para esta jurisdiscente declarar INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.279, apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG, R.L” inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda; en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 06, Folios 15, Tomo 4 del Libro de Transcripciones, ejerció acción de Nulidad en los expedientes N° 037-2009-01-00806 (acumulado), 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912, 037-2009-01-00911 dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

































ASUNTO: DP11-N-2011-000140
ZDC/lbm