REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2009-001546
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX HORACIO GARCÍA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 2.476.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados XIORELDY NEDDERR, INESITA ÁLVAREZ DE BOSCÁN y EDICAR MEDINA, matrículas de INPREABOGADO números 99.763, 78.627 y 116.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MONACO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 73-A, en fecha 25 de septiembre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN MEDINA, ROSALINO MEDINA BRAVO, INIRIDA VILORIA, BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, JUAN CARLOS RAMÍREZ, MARÍA ELENA SEMIDEY, DELIBET MEDINA LEGUIZAMÓN, MANUEL ARANA y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, matrículas de INPREABOGADO números 49.647, 9.987, 61.852, 73.799, 125.926, 135.722, 62.704, 94.492 y 132.046, respectivamente, conforme Documento Poder presentado a efectos videndi, cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 87 al 90 de la pieza principal del expediente. Abogado LEONARDO J. DÍAZ FLORES, matrícula de INPREABOGADO número 113.273, conforme sustitución de Documento Poder que consta al folio 87 pieza principal del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 de Octubre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FÉLIX HORACIO GARCÍA RANGEL contra GRUPO MÓNACO C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 111.412,84 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que admitida la demanda y verificada la notificación de la parte demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, fue celebrada la Audiencia Preliminar, concluida el 13 de Julio de 2010, agotados los esfuerzos de mediación. El 20 de Julio de 2010 tuvo lugar la contestación de la demanda y por vía de distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez el 30/05/2011 y conforme a la Agenda del Tribunal, tuvo lugar el 17 de Octubre de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral, se dictó el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, en los términos siguientes: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano FELIX GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.476.557 en contra Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A. Haciéndose constar que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho se procedería a la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la Abogado XIORELDY NEDERR, matrícula de Inpreabogado N° 99.763, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 08), y en la audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:
• Que su representado ingresó a prestar sus servicios laborales en la sociedad mercantil GRUPO MONACO C.A. en fecha 14 de diciembre de 2006, y presentó su renuncia el 15 de enero de 2009.
• Que trabajaba ejerciendo el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, y sus funciones consistían en vigilar la obra en construcción EDIFICIO MONACO, ubicada en la Quinta Avenida, Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, en horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, sin disfrutar de los días de descanso ni gozar de los beneficios previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.
• Que demanda:
- DIFERENCIA POR INCREMENTO DE SALARIO establecido en la Cláusula N° 39 de la referida Convención: Bs. 5.081,28.
- BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL establecida en la Cláusula N° 39, Parágrafo Único de la referida Convención: Bs. 360,00.
- BONO NOCTURNO establecido en la Cláusula N° 37, literal B) de la referida Convención: 3.682 horas de bono nocturno: Bs. 6.162,89.
- HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS establecidas en la Cláusula N° 37, literal A) de la referida Convención: 4 horas extraordinarias diurnas diarias durante toda la relación de trabajo: Bs. 13.206,20.
- HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS establecidas en la Cláusula N° 37, literal C) de la referida Convención: 3 horas extraordinarias nocturnas diarias durante toda la relación de trabajo: Bs. 15.847,44.
- DIAS FERIADOS TRABAJADOS establecidos en las Cláusulas 34 y 37, literal D): 24 días feriados durante toda la relación laboral: Bs. 1.649,08.
- SÁBADOS TRABAJADOS (DÍA DE DESCANSO SEMANAL ADICIONAL) establecido en la Cláusula N° 37, literal E) de la referida Convención: 107 sábados durante toda la relación laboral: Bs. 7.478,58.
- DOMINGOS TRABAJADOS establecidos en la Cláusula N° 37, literal D) de la referida Convención: 107 domingos durante toda la relación laboral: Bs. 7.478,58.
- BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA establecido en la Cláusula N° 36 de la referida Convención: 4 días de salario básico por mes calendario: Bs. 3.185,06.
- SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES establecido en la Cláusula N° 57 de la referida Convención: la empresa debió suministrarle tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón; adicionalmente dos (2) pares de zapatos al año; por lo que se solicita la indemnización por los años 2007 y 2008: Bs. 2.640,00.
- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD establecida en la Cláusula N° 45 de la referida Convención: la empresa cancela por concepto de prestación de antigüedad sesenta (60) días de salario para el primer año, y luego del año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: 127 días de prestación de antigüedad: Bs. 17.567,40.
- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.166,40.
- PREAVISO: 67 días de preaviso: Bs. 2.564,42.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL establecidos en la Cláusula N° 42, Literales A) y B) de la referida Convención y en el Tabulador de Prestaciones Sociales del año 2009: Bs. 14.503,02.
- UTILIDADES establecidas en la Cláusula N° 43 de la referida Convención: 85 días de salario (2008) y 90 días de salario (2009): 180,50 días: Bs. 18.765,36.
- INDEXACIÓN SALARIAL
- INTERESES MORATORIOS
- COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO
• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
Señala el Abogado LEONARDO DÍAZ, matrícula de Inpreabogado N° 113.273, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la contestación a la demanda (folios 106 al 108), y en la audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:
• Que es cierto que el ciudadano Félix Rangel prestó sus servicios personales para la empresa GRUPO MONACO C.A. desde el 1° de Enero de 2007 hasta el 15 de Diciembre de 2008, con el cargo de vigilante, encargándose de vigilar y evitar que ocurra algún tipo de delito, cumpliendo un horario nocturno.
• Que se niega, rechaza y contradice que el demandante goce de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; por lo que se le ha cancelado sus derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto el trabajador no goza de ningún beneficio establecido en la Convención Colectiva, dado que su función o tarea típica no tenía nada que ver con la construcción, y en el tabulador de oficios marcado 3.1 no se especifica ni una de las tareas que el ciudadano Félix Rangel realizaba en su puesto de trabajo, ni cumple con los requisitos para que sea considerado como un trabajador de la construcción.
• Que las funciones del demandante no tenían que ver con el control interno de la obra o el control de la construcción, ni de ayudante de la obra, sólo del resguardo de la misma.
• Que al demandante le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.
• Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, quienes discrepan en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable. Y así se decide.
En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del caudal probatorio aportado al proceso por las partes y admitido por el Tribunal, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
CAPÍTULO II: DE LA RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (2007-2009) (folios 09 al 66): Impugnada en la Audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial de la accionada, quien indicó que la Convención consignada no contiene las especificaciones de las tareas y escalafones de cargos. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se decide.
CAPÍTULO III: PRUEBA POR ESCRITO:
PRIMERO: MARCADO con los números del “01” al “11”, RECIBOS DE PAGO emitidos por la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO, C.A.”, constante de Once (11) folios útiles, los cuales corren insertos del folio Tres (03) al Trece (13) del ANEXO DE PRUEBAS. Con el objeto de demostrar: la relación de trabajo existente; el cargo desempeñado como vigilante nocturno; el salario que le era cancelado; y que los recibos eran emitidos por la empresa demandada. Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales identificadas como “comprobantes de egreso” como demostrativas de los salarios que le eran cancelados al demandante por la empresa accionada, en los cuales no se discrimina cada concepto sino que se engloba la cantidad respectiva, por concepto de vigilancia nocturna, durante el año 2007; elemento que se tendrá en consideración para la solución de la controversia planteada. Y así se decide.
SEGUNDO: MARCADO con el número “12”, PLANILLA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO, C.A.”, en Un (01) folio útil, que corre inserto al folio Catorce (14) del ANEXO DE PRUEBAS. Con el objeto de demostrar: la relación de trabajo existente; el cargo desempeñado como vigilante nocturno; que la empresa demandada le canceló adelanto de prestaciones sociales en base a un salario básico, sin tomar en cuenta los incrementos salariales, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos y feriados trabajados, ni su verdadera fecha de ingreso. El Apoderado Judicial de la accionada observa que con la documental queda demostrado que al trabajador se le cancelaron sus prestaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 15 de diciembre de 2007 la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 5.759,99 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como período cancelado 01/01/2007 al 15/12/2007, y como conceptos cancelados: 15 días de preaviso, 55 días de antigüedad, 61 días de vacaciones y 85 días de utilidades, todo conforme a los artículos 104, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin deducción alguna. Y así se decide.
TERCERO: MARCADO con los números del “13” al “23”, Recibos emitidos por la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO, C.A.”, en Once (11) folios útiles, insertos del folio Quince (15) al Veinticinco (25) del ANEXO DE PRUEBAS. Con el objeto de demostrar la relación de trabajo existente; el cargo desempeñado como vigilante nocturno; el salario que le era cancelado quincenalmente sin tomar en cuenta los incrementos salariales, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos y feriados trabajados; y que los recibos eran emitidos por la empresa demandada. Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de los salarios que le eran cancelados al demandante por la empresa accionada, en los cuales no se discrimina cada concepto sino que se engloba la cantidad respectiva, por concepto de vigilancia nocturna, durante el año 2008; elemento que se tendrá en consideración para la solución de la controversia planteada. Y así se decide.
CUARTO: MARCADO con los números del “14” al “31”, en Ocho (08) folios útiles, EXPEDIENTE signado con el N° 043-09-03-00083, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, inserto a los folios 24 al 31 del ANEXO DE PRUEBAS: Con el objeto de demostrar que el accionante interpuso reclamo ante el Órgano Administrativo por la falta de cancelación de prestaciones sociales, días feriados, sábados y domingos laborados, horas extras, días de descanso, bonos, dotaciones, diferencia salarial y otros conceptos; y que la empresa no compareció ante la Inspectoría del Trabajo. La accionada desconoce las documentales, indicando que la empresa no fue notificada del procedimiento de Reclamo. El Tribunal deja constancia que las marcadas “24”, “25” y “30”, son copias fieles y exactas de sus originales, y los folios 26, 27, 28, 29 y 31, son copias simples. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, que no fueron desechadas del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y de las cuales se constata los hechos establecidos en el objeto de la prueba. Y así se decide.
CAPÍTULO IV: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
1.- Marcado con los números del “01” al “11”, RECIBOS DE PAGO emitidos por la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO, C.A.”, constante de Once (11) folios útiles.
2.- Marcado con los números del “13” al “23”, Recibos emitidos por la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO, C.A.”, en Once (11) folios útiles.
3.- Los recibos de pago del Sueldo Quincenal del Trabajador, desde el 14 de Diciembre de 2006, hasta el 15 de Enero de 2009.
La accionada sostiene que las documentales constan en el expediente, por lo que no es necesaria su exhibición. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que rielan a los folios Tres (03) al Trece (13), y Quince (15) al Veinticinco (25) del ANEXO DE PRUEBAS. Y así se decide.
4.- Las nóminas de la empresa accionada, donde se encuentre señalado el nombre del trabajador reclamante desde el 14/12/2006 hasta el 15/01/2009, con los respectivos pagos que incluyen horas extras. El apoderado judicial de la accionada las exhibe a la vista del Tribunal y de la parte actora. La parte actora observa que los documentos exhibidos por la demandada no especifican el cargo del ciudadano actor, como sí lo hace con los demás trabajadores. El Tribunal deja constancia que las documentales exhibidas rielan a los folios 119 al 273 del ANEXO DE PRUEBAS, y de su análisis se desprende que efectivamente en algunas de ellas no se encuentra especificado el cargo del demandante como vigilante, más sí se encuentra en las cursantes a los folios 154, 158, 159, entre otras. Se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos a Félix García, Vigilante Nocturno; sin evidenciarse cancelación de horas extras. Y así se decide.
5.-El Libro de Registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras, entregados por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La accionada alega no tener libro de Registro de horas extras, ni el permiso para trabajar horas extras, en virtud de no ser usado por la empresa, ni ser exigidos por la Inspectoría del Trabajo. Sin observaciones de la parte actora.
CAPÍTULO V: PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó requerir información mediante Oficio al MINISTERIO DEL TRABAJO, COORDINACIÓN ZONA CENTRAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE FUEROS, Ubicado en la Calle Vargas, cruce con Calle Páez, Centro Empresarial Anuar, Tercer Piso, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
A.- Si en sus archivos u otros registros de este Organismo (Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones) se encuentra registrado en el libro de solicitudes de consultas, Reclamos y Conciliaciones, el Reclamo realizado por el ciudadano FELIX HORACIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.476.557, en fecha 15 de Enero de 2009, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO MÓNACO C.A.”
B.- Sien sus archivos u otros registros de este Organismo (Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones), se encuentra registrado el Expediente N° 043-09-03-00083, en el cual consta Reclamo interpuesto por el ciudadano FELIX HORACIO GARCIA RANGEL, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MÓNACO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MÓNACO C.A., donde solicita la Cancelación de Prestaciones Sociales, de día feriados, domingos, sábados, horas extras, días de descanso, bonos, dotaciones, diferencia de Salario por los dos años y otros conceptos de acuerdo al Contrato Colectivo; en el cual, la empresa accionada no compareció a ninguna de las citaciones que se le hicieron por ante dicho Organismo.
C.- Si se encuentra dicha información en sus archivos, envíen copias de dicho registro al Tribunal, a los fines de verificar que si se realizó el reclamo y el resultado de la misma.
A tal efecto se libró el Oficio N° 3488-10; verificándose que las resultas no constan en autos, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES:
1.- MARCADAS de la letra “A-1” a la letra “A-32, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009, en copia simples, constante de Treinta y Dos (32) folios útiles (folios Treinta y Cinco (35) al Sesenta y Seis (66) del ANEXO DE PRUEBAS): Impugnadas por la parte actora, indicando que se trata de un Proyecto de Contratación Colectiva. El Tribunal reitera que se tarta de Derecho y no se un medio probatorio, en razón de lo cual únicamente se tomará en cuenta como Derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se establece.
2.- MARCADA con la letra “B” hoja de liquidación de Prestaciones Sociales (folios Sesenta y Siete (67) y Sesenta y Ocho (68) del ANEXO DE PRUEBAS): La parte actora observa que se ratifica lo alegado en la documental marcada 12 consignada por su representación. Sin objeción alguna contra la documental. Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a la documental identificada “12” y que riela al folio catorce (14) del Anexo de Pruebas. Y así se decide.
3.- MARCADOS “C1” a “C47”, en originales, recibos de pagos de salario (folios 69 al 115 ANEXO DE PRUEBAS): Sin observaciones de la parte actora. Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a las documentales identificadas como “comprobantes de egreso” y que fueron promovidas por la parte actora, como demostrativas de los salarios que le eran cancelados al demandante por la empresa accionada, en los cuales no se discrimina cada concepto sino que se engloba la cantidad respectiva, por concepto de vigilancia nocturna. Y así se decide.
4.- MARCADA “D” original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio Ciento Dieciséis (116) del ANEXO DE PRUEBAS y 5.- MARCADO “E” original de cheque de fecha 19 de Diciembre del 2008, por la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES, EXACTOS, (Bs.F. 10.129,00), a nombre del ciudadano FÉLIX RANGEL (folio 117 ANEXO DE PRUEBAS): Con el objeto de demostrar que al momento de la renuncia del accionante la empresa demandada elaboró la liquidación y el cheque respectivo, monto que no fue recibido por el trabajador. Desconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.
CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES:
Ciudadanos CARLOS ALVAREZ, ALI GALAVIS y ONIL NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 80.803.264, V-7.253.705 y V-16.572.652, respectivamente. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ALI GALAVIS, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación con su declaración. Y así se establece.
Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALVAREZ y ONIL NAVARRO, quienes una vez juramentados por la ciudadana Juez dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, lo cual se resume como sigue:
Ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, cédula de identidad N° V- 80.803.264:
A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que se desempeñó como Maestro de Obras de la accionada, desde el año 2006; que actualmente no trabaja para ellos; que conoce al demandante de vista porque se desempeñaba como Vigilante y que estaba ubicado afuera del Edificio.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió: Que el demandante llegaba todos los días a las 5pm a cumplir con sus labores; que no le consta si todos los días estaba a las 7am en la obra; que aparte de su actividad como maestro de obras no desempeñaba otra labor para la empresa; que no tiene interés en las resultas del juicio; que cobraba por contratos, por negocio; que a sus trabajadores les cancelaba asimismo por contratos, por negocios, y que no gozaban de ningún otro beneficio; que en el transcurso del día no había ninguna otra persona que vigilara.
Ciudadano ONIL NAVARRO, cédula de identidad N° V-16.572.652:
A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que desempeñó el cargo de obrero para la accionada desde el año 2006 hasta el año 2010; que conoce al demandante porque se desempeñaba como vigilante.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió: Que su horario de trabajo dentro de la empresa era de 7am a 12m y de 1pm a 5pm; que le trabajaba directamente a la accionada; que tiene entendido que el demandante era vigilante; que a él le liquidaban anualmente y le pagaban todos los beneficios conforme a la Convención Colectiva.
El Tribunal evidencia que los hechos que se desprenden de las declaraciones rendidas no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.
CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el siguiente documento: Anticipo de Prestaciones Sociales cancelado por la accionada, y recibido en original por el trabajador en fecha 01 de Enero del 2007. La representación judicial de la parte actora indica que la misma consta en el folio 12 del expediente, por lo que es inoficiosa su exhibición. Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a la documental identificada “12” y que riela al folio catorce (14) del Anexo de Pruebas. Y así se decide.
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó requerir información mediante Oficio a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, Ubicada en Urb. Altamira, Av. San Juan Busco, Edificio Centro Altamira, Piso 13, Caracas, Distrito Capital, Departamento de Asuntos Laborales, sobre los siguientes particulares:
Primero: Si según el Tabulador de oficios 3.1 y las tareas típicas, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, los vigilantes nocturnos que sólo se encargan del resguardo para evitar cualquier tipo de delitos en las áreas de la construcción, están sujetos a la aplicación de la Convención Colectiva antes mencionada.
Segundo: Describir el grado de instrucción o la experiencia requerida, los conocimientos y las tareas típicas que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para los vigilantes.
A tal efecto fue librado el Oficio N° 3489-10. Riela al folio 129 de la pieza principal del expediente comunicación de fecha 27 de octubre de 2010 suscrita por el Ingeniero Juan Francisco Jiménez C., en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Construcción, a través de la cual informa que la empresa GRUPO MONACO, C.A. no es afiliado a la Cámara Venezolana de la Construcción. El Tribunal evidencia que los hechos que se desprenden de la información suministrada no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.
Se ha analizado el cúmulo probatorio de autos.
Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2007-2009), considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia dejar establecido:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:
“Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso (…)
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.”
Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.
En este orden, la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:
“Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”
Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva
También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
“Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”
Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.
Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales Del Derecho Del Trabajo, que han sido definidos por el autor Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:
1.- El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;
2.- El principio de la irrenunciabilidad;
3.- El principio de continuidad de la relación de trabajo;
4.- El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;
5.- El principio de la razonabilidad o racionalidad;
6.- El principio de la buena fe.
Se aplican especialmente al caso bajo estudio, los destacados en negritas. Y así se decide.
En sintonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:
“(omissis) Para decidir, la Sala observa:
Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”
Ahora bien, siendo la convención colectiva laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, como ya se indicó, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.
Así las cosas, en el presente caso, constata esta Juzgadora que fue un hecho admitido por la demandada que la empresa GRUPO MONACO, C.A. se dedica a la construcción. Además, de igual manera resulta ser un hecho aceptado por la demandada el cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante, el cual era de Vigilante; en razón de ello, debe considerarse que la Convención Colectiva por rama de industria atañe a los obreros, cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la practica en el que hacer de este oficio.
Es con base a las normas y criterios que se han indicado precedentemente, que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2007-2009), por cuanto quedó establecido del minucioso análisis de los autos, en primer lugar, que la prestación del servicio como VIGILANTE fue efectuada por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa contratista de seguridad; en segundo lugar, que la propia Convención Colectiva señalada contiene un TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS, dentro del cual se encuentra prevista la figura del VIGILANTE en el NIVEL 1, OFICIO 3.1 (folio 42 pieza principal del expediente); y en tercer lugar, en el caso concreto no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección o trabajador de confianza, únicas categorías que pueden ser excluidas de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que al folio 13 vto. Pieza principal, en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2007-2009), se define en el LITERAL D. al TRABAJADOR como: “(…) todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios de la presente Convención (…) el Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención (…)”; con lo cual no cabe duda de la aplicación de la misma al presente caso. Y así se decide.
Siendo ello así, solamente resta a esta juzgadora indicar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Ángel Puerta contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: Mercedes Benguigui contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesaria para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano FELIX HORACIO GARCIA RANGEL, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Grupo Mónaco, C.A., en la obra de construcción Edificio Mónaco; en el cargo de Vigilante, desde el día 14 de Diciembre de 2006 hasta el día 15 de enero de 2009; por ende, con un tiempo de servicio prestado de Dos (2) años, un (1) mes y un (1) día; que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a domingo de 5:00 p.m. hasta 7:00 a.m. y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; en el entendido que la relación culminó en la fecha supra establecida por retiro voluntario del trabajador. Así se decide.
Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, toda vez que corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; salvo el salario integral que será calculado por este Tribunal como se verá más adelante; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerarán los elementos que se detallaran más adelante.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y diferencia por incremento de salarios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 14-12-2006
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-01-2009
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, un (01) mes y un (01) día.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo está previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; en virtud, que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de dos (2) años, un (01) mes y un (01) día; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Horas Horas Bono Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación Anticipo Tasa Interés
14/12/2006 Ingreso Ext D Ext Noct Noct Promedio Utl B Vac Integral Antigüedad Acumulada Prest Mensual
ene-07 861,9 28,73 52,35 66,67 5,54 32,88 7,76 4,02 44,66 5 223,32 223,32 12,92 2,40
feb-07 861,9 28,73 52,35 66,67 5,54 32,88 7,76 4,02 44,66 5 223,32 446,65 12,82 4,77
mar-07 861,9 28,73 52,35 66,67 5,54 32,88 7,76 4,02 44,66 5 223,32 669,97 12,53 7,00
abr-07 861,9 28,73 52,35 66,67 5,54 32,88 7,76 4,02 44,66 5 223,32 893,29 13,05 9,71
may-07 861,9 28,73 52,35 66,67 5,54 32,88 7,76 4,02 44,66 5 223,32 1.116,62 13,03 12,12
jun-07 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,32 4,82 53,59 5 267,94 1.384,56 12,53 14,46
jul-07 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,32 4,82 53,59 5 267,94 1.652,51 13,51 18,60
ago-07 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,32 4,82 53,59 5 267,94 1.920,45 13,86 22,18
sep-07 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,32 4,82 53,59 5 267,94 2.188,40 13,79 25,15
oct-07 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,32 4,82 53,59 5 267,94 2.456,34 14,00 28,66
nov-07 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,32 4,82 53,59 5 267,94 2.724,28 15,75 35,76
dic-07 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,32 4,82 53,59 5 267,94 1.525,57 1.466,66 16,44 20,90
ene-08 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,64 5,04 54,14 5 270,68 1.796,25 18,53 27,74
feb-08 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,64 5,04 54,14 5 270,68 2.066,94 17,53 30,19
mar-08 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,64 5,04 54,14 5 270,68 2.337,62 18,17 35,40
abr-08 1.034,11 34,47 62,81 79,99 6,65 39,45 9,64 5,04 54,14 5 270,68 2.608,30 18,35 39,89
may-08 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,57 6,05 64,96 5 324,79 2.933,09 20,85 50,96
jun-08 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,57 6,05 64,96 5 324,79 3.257,88 20,09 54,54
jul-08 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,57 6,05 64,96 5 324,79 3.582,66 20,30 60,61
ago-08 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,57 6,05 64,96 5 324,79 3.907,45 20,09 65,42
sep-08 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,57 6,05 64,96 5 324,79 4.232,24 19,68 69,41
oct-08 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,57 6,05 64,96 5 324,79 4.557,02 19,82 75,27
nov-08 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,57 6,05 64,96 5 324,79 4.881,81 20,24 82,34
dic-08 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,57 6,05 64,96 7 454,70 5.336,51 19,65 87,39
15/01/2009 1.240,80 41,36 75,37 95,98 7,98 47,34 11,83 6,31 65,48 5 327,42 5.663,93 19,76 93,27
Totales 5.663,93 974,12
Nos arroja un total de Bs. 5.663,93; lo cual ya se ha deducido en el cálculo conforme lo cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de Prestación de Antigüedad; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que riela a los folios 12 y 67 del anexo de pruebas; por un monto de Bs. 1.466,66; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 5.663,93; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.
Y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad nos arrojó un monto total de Bs. 974,12; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES-BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2007 47,34 61 2.887,74
2008 47,34 63 2.982,42
Fracc-2009 47,34 5,42 256,43
SUB-TOTAL 6.126,59
ANTICIPO RECIBIDO 1.626,67
MONTO A PAGAR 4.499,92
Nos arroja un total de Bs. 4.499,92; lo cual ya se ha deducido en el cálculo conforme lo cancelado por la parte demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que riela a los folios 14 y 67 del anexo de pruebas; por un monto de Bs. 1.626,67; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 4.499,92; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
C) En cuanto a las Utilidades: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculado con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2007 47,34 85 4.023,90
2008 47,34 88 4.165,92
Fracc-2009 47,34 7,50 355,05
SUB-TOTAL 8.544,87
ANTICIPO RECIBIDO 2.266,67
MONTO A PAGAR 6.278,20
Nos arroja un total de Bs. 6.278,20; lo cual ya se ha deducido en el cálculo conforme lo cancelado por la parte demandada por concepto de utilidades; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que riela a los folios 14 y 67 del anexo de pruebas; por un monto de Bs. 2.266,67; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 6.278,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de utilidades. Así se decide.
D) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009: En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la empresa demandada no canceló dicho beneficio al trabajador hoy demandante; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador, la suma de Bs. 3.184,96; por este concepto; como a continuación se detalla:
BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Fecha Salario Bono Total
Asistencia
14/12/2006 Ingreso
mar-07 28,73 114,92 114,92
abr-07 28,73 114,92 114,92
may-07 28,73 114,92 114,92
jun-07 34,47 137,88 137,88
jul-07 34,47 137,88 137,88
ago-07 34,47 137,88 137,88
sep-07 34,47 137,88 137,88
oct-07 34,47 137,88 137,88
nov-07 34,47 137,88 137,88
dic-07 34,47 137,88 137,88
ene-08 34,47 137,88 137,88
feb-08 34,47 137,88 137,88
mar-08 34,47 137,88 137,88
abr-08 34,47 137,88 137,88
may-08 41,36 165,44 165,44
jun-08 41,36 165,44 165,44
jul-08 41,36 165,44 165,44
ago-08 41,36 165,44 165,44
sep-08 41,36 165,44 165,44
oct-08 41,36 165,44 165,44
nov-08 41,36 165,44 165,44
dic-08 41,36 165,44 165,44
Total 3.184,96
E) Diferencia por Incremento de Salarios: En cuanto al concepto relativo a diferencias por incremento de salario, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la empresa demandada canceló un salario menor al establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009, como se evidencia de la parte superior derecha de la documental que corre a los folios 14 y 67 del Anexo de Pruebas; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador, la suma de Bs. 5.081,28; por este concepto. Así se decide.
F) Bonificación Única y Especial: En cuanto a la bonificación única y especial, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la empresa demandada no demostró con las pruebas traídas al proceso la cancelación de dicho beneficio; tal y como lo establece la Cláusula N° 39, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante, la suma de Bs. 360,00; por este concepto. Así se decide.
G) Bono Nocturno: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativo al pago del bono nocturno, aduce el actor en su escrito libelar que le corresponde por pago de bono nocturno la cantidad de Bs. 6.162,89; observa este Tribunal como hecho admitido por la demandada, el horario de trabajo del accionante, que estaba comprendido de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora declara PROCEDENTE, lo solicitado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37, literal B. de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009, el cual se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del salario básico diurno; razón por la cual, la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante, la suma de Bs. 172,62; por concepto de bono nocturno; en tal sentido la cuantificación correcta es como se detalla a continuación:
BONO NOCTURNO
Fecha Salario Bono Total
Nocturno
14/12/2006 Ingreso
ene-07 28,73 5,54 5,54
feb-07 28,73 5,54 5,54
mar-07 28,73 5,54 5,54
abr-07 28,73 5,54 5,54
may-07 28,73 5,54 5,54
jun-07 34,47 6,65 6,65
jul-07 34,47 6,65 6,65
ago-07 34,47 6,65 6,65
sep-07 34,47 6,65 6,65
oct-07 34,47 6,65 6,65
nov-07 34,47 6,65 6,65
dic-07 34,47 6,65 6,65
ene-08 34,47 6,65 6,65
feb-08 34,47 6,65 6,65
mar-08 34,47 6,65 6,65
abr-08 34,47 6,65 6,65
may-08 41,36 7,98 7,98
jun-08 41,36 7,98 7,98
jul-08 41,36 7,98 7,98
ago-08 41,36 7,98 7,98
sep-08 41,36 7,98 7,98
oct-08 41,36 7,98 7,98
nov-08 41,36 7,98 7,98
dic-08 41,36 7,98 7,98
15/01/2009 41,36 7,98 7,98
Total 172,62
H) Horas Extras Diurnas Laboradas: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativa al pago de las horas extras diurnas laboradas, aduce el actor en su escrito libelar que le corresponde por el pago de dicho concepto la cantidad de Bs. 13.206,20; observa este Tribunal como hecho admitido por la demandada, el horario de trabajo del accionante, el cual estaba comprendido de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora declara PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37, literal A, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; pero no en la forma peticionada por el demandante, ya que su cálculo lo hace con un número de horas errada, su solicitud de horas extras diurnas supera el número de días establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de cien (100) horas extraordinarias por año; razón por la cual este Tribunal concede el máximo establecido en la referida norma, el cual es de CIEN (100) horas extras ordinarias por año, por lo que la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante, la suma de Bs. 1.630,97; por concepto de horas extras diurnas; en tal sentido la cuantificación correcta es como se detalla a continuación:
HORAS EXTRAS DIURNAS
Fecha Salario Horas Extras Diurnas Total
14/12/2006 Ingreso
ene-07 28,73 52,35 52,35
feb-07 28,73 52,35 52,35
mar-07 28,73 52,35 52,35
abr-07 28,73 52,35 52,35
may-07 28,73 52,35 52,35
jun-07 34,47 62,81 62,81
jul-07 34,47 62,81 62,81
ago-07 34,47 62,81 62,81
sep-07 34,47 62,81 62,81
oct-07 34,47 62,81 62,81
nov-07 34,47 62,81 62,81
dic-07 34,47 62,81 62,81
ene-08 34,47 62,81 62,81
feb-08 34,47 62,81 62,81
mar-08 34,47 62,81 62,81
abr-08 34,47 62,81 62,81
may-08 41,36 75,37 75,37
jun-08 41,36 75,37 75,37
jul-08 41,36 75,37 75,37
ago-08 41,36 75,37 75,37
sep-08 41,36 75,37 75,37
oct-08 41,36 75,37 75,37
nov-08 41,36 75,37 75,37
dic-08 41,36 75,37 75,37
15/01/2009 41,36 75,37 75,37
Total 1.630,97
I) Horas Extras Nocturnas Laboradas: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativo al pago de las horas extras nocturnas laboradas, aduce el actor en su escrito libelar que le corresponde por el pago de dicho concepto la cantidad de Bs. 15.847,44; observa este Tribunal como hecho admitido por la demandada, el horario de trabajo del accionante, el cual estaba comprendido de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora declara PROCEDENTE, lo solicitado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37, literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; pero no en la forma peticionada por el demandante, ya que su cálculo lo hace con un número de horas errada, su solicitud de horas extras nocturnas supera el número de días establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de cien (100) horas extraordinarias por año; razón por la cual este Tribunal concede el máximo establecido en la referida norma, el cual es de CIEN (100) horas extras ordinarias por año, por lo que la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante, la suma de Bs. 2.076,99; por concepto de horas extras nocturnas; en tal sentido la cuantificación correcta es como se detalla a continuación:
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Fecha Salario Horas Extras Nocturnas Total
14/12/2006 Ingreso
ene-07 28,73 66,67 66,67
feb-07 28,73 66,67 66,67
mar-07 28,73 66,67 66,67
abr-07 28,73 66,67 66,67
may-07 28,73 66,67 66,67
jun-07 34,47 79,99 79,99
jul-07 34,47 79,99 79,99
ago-07 34,47 79,99 79,99
sep-07 34,47 79,99 79,99
oct-07 34,47 79,99 79,99
nov-07 34,47 79,99 79,99
dic-07 34,47 79,99 79,99
ene-08 34,47 79,99 79,99
feb-08 34,47 79,99 79,99
mar-08 34,47 79,99 79,99
abr-08 34,47 79,99 79,99
may-08 41,36 95,98 95,98
jun-08 41,36 95,98 95,98
jul-08 41,36 95,98 95,98
ago-08 41,36 95,98 95,98
sep-08 41,36 95,98 95,98
oct-08 41,36 95,98 95,98
nov-08 41,36 95,98 95,98
dic-08 41,36 95,98 95,98
15/01/2009 41,36 95,98 95,98
Total 2.076,99
J) Días de Descansos, Domingos Trabajados y Días Feriados laboradas: Demanda el reclamante, de conformidad con la Cláusula 37 de la referida Convención Colectiva, en sus literales D) y E), la cancelación de ciento siete (107) sábados que laboró durante todo el tiempo que duró la relación laboral, los cuales representan la cantidad de Bs. 7.478,58; además de veinticuatro (24) días feriados, que representan la cantidad de Bs. 1.649,08 y ciento siete (107) domingos, que representan la cantidad de Bs. 7.478,58.
Ahora bien, el Tribunal observa, que la parte actora debía demostrar los días de descanso, domingos y feriados laborados reclamados, toda vez que era su carga probatoria, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 797 del 16-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que estableció:
“(omissis) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (omissis)”
Es así que para que pueda ser declarada procedente la reclamación, correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir demostrar que ciertamente trabajó ciento siete (107) sábados durante todo el tiempo que duró la relación laboral, razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, pues en forma alguna cumplió el demandante con la referida carga de la prueba. Y así se decide.
A mayor abundamiento, respecto a los días de descanso, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0006, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso valbuena Cordero, de fecha 20 de enero de 2011, caso: Y. Vivas contra Asea Brown Boveri S.A., en apego al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo: “(omissis) siendo que el trabajador percibía un salario fijo mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estaba comprendido en la remuneración convenida (omissis)”; criterio que acoge este Tribunal.
K) Suministro de Uniformes: Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora, solicita que la empresa demandada debe pagar la cantidad de Bs. 2.640,00 por tres (3) uniformes anuales compuesto por camisa, gorra, pantalón y dos (2) pares de botas, ya que no les fueron suministradas durante la relación laboral; y fundamenta su solicitud en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009. Al respecto, debe esta sentenciadora analizar el contenido de la cláusula en comento, conforme a la cual ciertamente el empleador conviene en suministrar a los vigilantes tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón, y asimismo dos (2) pares de zapatos al año; pero, en ningún caso, se acuerda que estos Uniformes y Zapatos deba ser determinado su pago en dinero, concluyendo este Tribunal que tal indumentaria sólo tiene por objeto la comodidad y protección del trabajador en la prestación del servicio, en razón de lo cual no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados; y se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
L) Preaviso establecido en el Tabulador de Prestaciones Sociales: Con relación al preaviso establecido en el Tabulador de Prestaciones Sociales, solicitado por la parte actora en el escrito libelar; observa quien aquí decide, que no constituyó hecho controvertido en el caso bajo estudio la causal de terminación de la relación laboral que unió a las partes, indicándose en el Libelo de Demanda que se dio por RENUNCIA VOLUNTARIA del trabajador, hecho admitido en la contestación de la demanda; en razón de lo cual, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Y así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.422,99); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “GRUPO MONACO, C.A.”, hoy demandada, al trabajador demandante ciudadano: FELIX HORACIO GARCIA RANGEL; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de enero de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de enero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21-01-2010 (como consta al folio 83 de la pieza principal del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano FELIX HORACIO GARCIA RANGEL, contra la Sociedad Mercantil: “GRUPO MONACO, C.A.”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FELIX HORACIO GARCIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.476.557; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “GRUPO MONACO, C.A.”., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 73-A, en fecha 25 de septiembre de 2006, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano FELIX HORACIO GARCIA RANGEL, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.422,99); por concepto de diferencia de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia por incremento de salarios, bonificación única y especial, bono nocturno, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, asistencia puntual y perfecta; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001546
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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