REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000281

PARTE ACTORA: Ciudadana ANNY MARGARITA DE FREITAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.090.982, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, LEONCIO FIDEL ABREU y FELIPE RAMÓN SÁNCHEZ, matrículas de INPREABOGADO números 78.524, 78.835 y 33.534, respectivamente; conforme consta de Documento Poder apud acta que cursa a al folio 19 y vto. pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO MULTICOLOR CAGUA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13/06/1994, bajo el N° 41, Tomo 624-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO GUELL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.625.839, de este domicilio; como consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa LABORATORIO MULTICOLOR CAGUA, C.A., cursantes a los folios 25 al 29 y 165 al 171 pieza 2 del expediente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA DEL CARMEN GUELL RODRÍGUEZ, matrícula de INPREABOGADO número 68.398.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la Transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 19 de Octubre de 2011 (folios 183 al 188 pieza 2 del expediente), suscrita por el ciudadano PEDRO GUELL, en su carácter de Representante Legal de la accionada LABORATORIO MULTICOLOR CAGUA C.A., debidamente asistido por la profesional del Derecho MARÍA GUELL RODRIGUEZ; y por el Abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ANNY MARGARITA DE FREITAS MÉNDEZ; todos antes suficientemente identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
• Que ambas partes reiteran las argumentaciones y defensas contenidas en el Libelo de Demanda y en la Contestación a la Demanda, como se detalla en la cláusula PRIMERA literales a) y b) del acuerdo transaccional; lo cual se da por reproducido.
• Que las partes han hecho negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al procedimiento, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro; por lo que convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: 1) se toma en cuenta todos los conceptos y montos demandados, así como todos los conceptos rechazados por la demandada, especialmente a lo concerniente a que la empresa sí adelantó cantidades por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 2) en cuanto a la fecha de inicio, forma y fecha de culminación que aduce la trabajadora, desde el 08/03/2002 hasta el 15/05/2008, fecha en que renunció al cargo de encargada. 3) en cuanto al bono nocturno y horas extras diurnas y nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, la empresa los rechaza por considerar que nada adeuda por tales conceptos, salvo los admitidos expresamente.
• Que las partes convienen expresamente en que la suma a ser pagada por la demandada a la trabajadora es la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000,00), correspondiente a contrato transaccional.
• Que la suma acordada será cancelada como se indica: un primer pago efectuado en el acto (19/10/2011) mediante un (1) cheque por la cantidad de Bs. 19.000,00, no endosable, de fecha 19/10/2011, número 61730207, librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Anny Margarita De Freitas; y un segundo pago a ser efectuado el 19/11/2011 mediante un (1) cheque por la cantidad de Bs. 19.000,00, no endosable, de fecha 19/11/2011, número 26730209, librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Anny Margarita De Freitas; ambos de la cuenta corriente N° 0102-0487-96-0005825316.
• Que las partes declaran que el acuerdo transaccional celebrado constituye un arreglo total y definitivo y nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, y que en relación a toda diferencia que pudiera surgir con ocasión del convenimiento de pago, queda condonada la obligación; conforme a lo detallado en las CLAÚSULAS CUARTA Y QUINTA del acuerdo transaccional, que el Tribunal da por reproducidas.
• Que las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada del acuerdo transaccional celebrado y solicitan al Tribunal de por concluido el proceso, se homologue el acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente con el respectivo cierre informático, una vez conste en autos la cancelación del segundo y último de los pagos acordados.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folio 188 del expediente, el cumplimiento del PRIMER PAGO de los acordados, efectuado a través de cheque emitido a favor de la reclamante y recibido por su Apoderado Judicial, como consta de su firma; por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento del SEGUNDO Y ÚLTIMO DE LOS PAGOS acordados, pautado para el 19 de Noviembre de 2011. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 19 de Octubre de 2011, suscrito, por una parte, por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUELL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.625.839, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la empresa accionada LABORATORIO MULTICOLOR CAGUA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13/06/1994, bajo el N° 41, Tomo 624-A; como consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales cursantes a los folios 25 al 29 y 165 al 171 pieza 2 del expediente, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN GUELL RODRÍGUEZ, matrícula de INPREABOGADO número 68.398; y por la otra parte, por el Abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, matrícula de INPREABOGADO número 78.524, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ANNY MARGARITA DE FREITAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.090.982, de este domicilio. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en los autos de este expediente judicial el cumplimiento del SEGUNDO Y ÚLTIMO DE LOS PAGOS acordados, contraído por la parte demandada y pautado para el 19 de noviembre de 2011. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.



ASUNTO: DP11-L-2010-000281
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.