REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: DH12-X-2011-000062

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil: MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1977, bajo el N° 58, Tomo: 47-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.009, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao, en fecha 27 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 60; Tomo: 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que riela a los folios 11 al 13 del expediente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Visto el escrito interpuesto por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., con motivo de la Solicitud de Disolución de Sindicato que interpusieran contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de los Efectos de Registro de dicha Organización Sindical, así como la Suspensión de las discusiones del Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio que se lleva a cabo por ante la Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo en Cagua, Estado Aragua; este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de registro de dicha Organización Sindical, así como la suspensión de las discusiones del Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio que realice el sindicato hasta tanto sea resuelta la disolución de dicho sindicato, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, este Tribunal merece citar lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 parágrafo primero, establece:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Vista las normas antes transcritas, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Con relación al segundo supuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa:
“El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”.
Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas. (negrita y subrayado de quién suscribe)
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la violación de normas legales y constitucionales en la irrita legalización y el grave vicio en que se ha incurrido en las convocatorias, en las actas constitutivas y en los estatutos para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Ahora bien, en el presente caso, la empresa MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., pretende la suspensión de los efectos del registro de dicha Organización Sindical, así como la suspensión de las discusiones del Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio hasta tanto sea resuelta la disolución del mismo; fundamentando su pedimento, al referirse al periculum in mora, toda vez que en su decir, a los fines de evitar que el proceso mismo atente contra quien tiene la razón, por violación que se cometieron y se cometen para seguir el registro de la organización sindical.
Siendo ello así, advierte este Tribunal que lo esgrimido por el recurrente para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más que a los efectos propios de la actividad desplegada por el sindicato y la decisión que pudiera tomar esta Juzgadora; pues de acordarse la medida cautelar anticipada al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar, ya que conllevaría al pronunciamiento de fondo de la solicitud misma planteada en la demanda.
Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de registro de dicha Organización Sindical, así como la suspensión de las discusiones del Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1977, bajo el N° 58, Tomo: 47-A Sgdo., contra con motivo de la Solicitud de Disolución de Sindicato que interpusieran contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.





























ASUNTO N° DH12-X-2011-000062