REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Lunes tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000514

PARTE ACTORA: Ciudadanos DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, ANDRES RUBÉN FLORES MUÑOZ y PEDRO JOSÉ APONTE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-5.543.068, V-4.579.797 y V-7.264.762, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, NARKI NAVARRO DE BORJAS, GILBERTO CHACIN LANZA, AURA DIAZ SUÁREZ y FREILA MAYROS LEÓN BOLÍVAR, matrículas de INPREABOGADO números 13.047, 54.765, 120.001, 20.682 y 94.400, respectivamente, conforme consta de Documentos Poder Autenticados que cursan a los folios 06 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 13-A, el 30/04/2003, que fuera demandada como grupo económico con las empresas PLASTICOS CELIA S.R.L., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 10-A, el 03/10/1979; TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 25-A, el 10/07/2003; IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 25-A, el 28/04/2009; LAS VEGAS OASIS BAR C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 73, Tomo 31-A, el 12/05/2005 y PLASTICOS ROSITERE C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 31, Tomo 106-B, el 12/03/1984.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIRIAM CABRERA, matrícula de INPREABOGADO número 107.895, conforme consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 49 y 50 del expediente.

MOTIVO: ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 21 de septiembre de 2011 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, diligencia presentada por la profesional del derecho, ciudadana FREILA MAYROS LEÓN BOLIVAR, matrícula de Inpreabogado N° 94.400, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, ANDRES RUBÉN FLORES MUÑOZ y PEDRO JOSÉ APONTE LÓPEZ, y la ciudadana HEYDI ANDUEZA, quien se identifica como Abogada, matrícula de Inpreabogado N° 52.760, cédula de identidad N° V-9.953.152, Vicepresidenta de la empresa BINGO LAS VEGAS C.A., a través de la cual solicitan a este Tribunal, se imparta la homologación de ley al acuerdo transaccional celebrado, en los términos siguientes:
“(omissis) 1) A los fines de dar por terminada la demanda incoada por los ciudadanos Andrés Flores y Doris Madriz, la empresa cancela en este acto al ciudadano ANDRES FLORES la cantidad de Bs. 11.000,00 y a DORIS MADRIZ la cantidad de Bs. 5.500,00, para lo cual se les entregan cheques girados contra el banco B.N.C., de fecha 21/9/2011 e identificados con los números 60600114-57600115, respectivamente, por lo que dichos ciudadanos declaran que nada más tienen que reclamar y piden se de por terminado el presente juicio en cuanto a ellos.- 2) La empresa está plenamente de acuerdo que queda pendiente la reclamación en relación al ciudadano PEDRO APONTE, a quien se le cancelará LA SUMA DE Bs. 11.000,00.- 3) El cierre del expediente se solicitará una vez que conste en auto el pago a PEDRO APONTE.- 4) Solicitamos se imparta la homologación de ley (omissis)”.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente indicar que ciertamente la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes.
Así, cabe mencionar algunas normas, aplicables supletoriamente a este proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: la transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Articulo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1713: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1714: para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Y dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (omissis)”.

También la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 3, y su Reglamento en el artículo 10, consagran:
“Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
“Artículo 10: Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
También en esta línea argumentativa, y en vista del exiguo contenido del acuerdo presentado, es oportuno traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 1.157 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“(omissis) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria (omissis)”(Subrayado y destacado del Tribunal).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, se constata que en el caso de autos, está suficientemente acreditado en autos el carácter con que actúa la profesional del Derecho formalizante del escrito transaccional en representación de la parte actora, por lo que se verifica que cuenta con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos por analogía conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Pero en el caso de la parte accionada, formaliza el escrito transaccional una persona que se identifica como “(omissis) abogada HEYDI ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.152, inscrita bajo el IPSA bajo el N° 52.760, Vicepresidenta de la empresa BINGO LAS VEGAS C.A. (omissis)”, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales no encuentra el Tribunal que se haya acreditado en autos el carácter con el que manifiesta actuar.
En razón de ello, y en vista que del conjunto de normas y criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, se observa que la transacción es un convenio jurídico, mediante el cual las partes ponen fin al litigio pendiente, y que está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que la suscriben; es por lo que, dado el carácter de disposición que deben ostentar las partes que suscriben la transacción, siendo ello un imperativo legal, y al constatarse que la mencionada ciudadana no acreditó su facultad para llegar a acuerdo alguno en el juicio, se concluye que carece de la capacidad procesal necesaria para ello, y en consecuencia, este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE impartir la Homologación solicitada; por lo que una vez que conste en los autos la documentación que acredite la representación con que actúa la profesional del derecho, ciudadana HEYDI ANDUEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.953.152, inscrita bajo el IPSA bajo el N° 52.760, Vicepresidenta de la empresa BINGO LAS VEGAS C.A., se impartirá la Homologación del acuerdo alcanzado por las partes; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE impartir la Homologación formulada mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, por la profesional del derecho, ciudadana FREILA MAYROS LEÓN BOLIVAR, matrícula de Inpreabogado N° 94.400, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos ANDRES RUBÉN FLORES MUÑOZ y PEDRO JOSÉ APONTE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-4.579.797 y V-7.264.762, respectivamente, y la ciudadana HEYDI ANDUEZA, quien se identifica como Abogada, matrícula de Inpreabogado N° 52.760, cédula de identidad N° V-9.953.152, Vicepresidenta de la empresa BINGO LAS VEGAS C.A.; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora .Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).


EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES


ASUNTO Nº DP11-L-2011-000514
ZDC/HP/Abog. Asist. Paola Martínez.