REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000059
PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A PRO
APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE Abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.502.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00522-11 de fecha 22 de julio del 2011 en el expediente N° 043-2010-01-04254.-
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintiocho (24) de octubre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.502, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00522-11 de fecha 22 de julio del 2011 en el expediente N° 043-2010-01-04254, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:
“. . . en relación con el requisito fumus bonis iuris, … en particular los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectora del Trabajo del debido proceso y de las normas que regulan la actividad probatoria, al omitir cualquier apreciación y valoración de todas los argumentos y pruebas que fueron aportadas por mi representada . . .”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo en cuanto al Periculum in Mora: “…debemos señalar en primer termino que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba de ello los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la Providencia impugnada, pese a no haber quedado definitivamente firme. (...) lo cual traduciría en que el Banco se vería ilegalmente obligado a proceder al pago de los supuestos salarios caídos, y a un eventual pago de multas… ”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por La abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.502, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00522-11, de fecha 22 de julio del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-04254, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “(…) Ahora bien, en relación con el requisito de fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente, en particular los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectora del Trabajo del debido proceso y de las normas que regulan la actividad probatoria, al omitir cualquier apreciación y valoración de todas los argumentos y pruebas que fueron aportadas por mi representada; al desconocer el hecho la causa de fuerza mayor alegado como fundamento de la incomparecencia de el Banco al acto de contestación del reenganche . . .”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por Abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.502, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00522-11 de fecha 22 de julio del 2011 en el expediente N° 043-2010-01-04254, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana NEYLA CRICELYS ESCALONATOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.730.224, plenamente identificado a los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ZDC/lbm.
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