REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000066
PARTE RECURRENTE: MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0251-11, en el expediente N° 043-2010-01-04717, de fecha 02 de septiembre del 2011.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0251-11, en el expediente N° 043-2010-01-04717, de fecha 02 de septiembre del 2011, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:
“(…) en el presente caso existe buen derecho de mi representada, lo cual debe llevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado; tal como se explico detalladamente en el contenido del presente recurso administrativo de nulidad. . .”
Por lo que el recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “…. la verificación de buen derecho … se desprende del siguiente argumento: El inspector del Trabajo al dictar la Providencia impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo dicto una Providencia Administrativa viciada de incompetencia, además de ser totalmente inmotivado . . .”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo en cuanto al Periculum in Mora: “…el cual consiste en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.”
Sigue argumentando el recurrente en cuanto al Periculum in Damni: “… mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se hayan ocasionado a mi representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba. . . del peligro que se le ocasione un daño a mi representada, es la propia Providencia impugnada, que ordena el reenganche y pago de unos salarios caídos, violando los derechos de mi mandante al debido procedimiento administrativo, a la defensa y a la presunción de inocencia.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a lo solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad este Tribunal considera oportuno señalar “…frente a los actos administrativos, el amparo de los derechos constitucionales se puede lograr a través del recurso contencioso administrativo de anulación, que es un medio judicial de amparo, resultando inadmisible intentar contra ellos la acción autónoma de amparo, cuando exista un juez contencioso-administrativo en la localidad, por ser la vía contencioso-administrativa de anulación y amparo, conforme a la propia Ley Orgánica de amparo, un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (…) el otro elemento que debe destacarse respecto del proceso contencioso-administrativo de anulación y amparo, se refiere a los poderes del juez. En este caso de acuerdo a los artículos 259 y 25 de la Constitución, el juez contencioso-administrativo tiene “potestad para reestablecer la situación jurídica infringida o en su caso para disponer lo necesario para su reestablecimiento.-” En razón de ello este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0251-11, en el expediente N° 043-2010-01-04717, de fecha 02 de septiembre del 2011, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “(…) en el presente caso existe buen derecho de mi representada, lo cual debe llevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado; tal como se explico detalladamente en el contenido del presente recurso administrativo de nulidad. . .” (…) mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se hayan ocasionado a mi representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba (…). del peligro que se le ocasione un daño a mi representada, es la propia Providencia impugnada, que ordena el reenganche y pago de unos salarios caídos, violando los derechos de mi mandante al debido procedimiento administrativo, a la defensa y a la presunción de inocencia.”
Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0251-11, en el expediente N° 043-2010-01-04717, de fecha 02 de septiembre del 2011, emanada de los MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos GREGORIO MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.691.453, GREGORIO CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.337.858; WLADIMIR MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.869.460; JOSE LUIS RODRIGUEZ LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.681.172; DAVIDSON SANCHEZ PAEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.681.877, plenamente identificado a los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000066
ZDC/lbm.
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