REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO N° DH12-X-2011-000068

Por recibido, admitido el asunto identificado con el N° DP11-O-2011-000069, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada MARIA LAURA HENRIQUEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.990.801, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAUL EDUARDO PRADO CARRIZALEZ, ALEXANDER TABARES CALABRESE, LIZZETH DEL CARMEN ALEMAN RODRIGUEZ, JAIDI MARIBEL RODRIGUEZ OROPEZA, REINALDO LUIS ACOSTA PERAZA, ILIANA MARITZA VIZCAYA LACRUZ, INES COROMOTO BETANCOURT LOZADA, RIGOBERTO RAMON GARCIA, EDUARDO JAIR MAFILITO SALINAS, GLORIA JOSEFINA ACUÑA PEREZ, ESTELIO ENRIQUE ESPINOZA SEQUERA, YELITZA CORINA MENDOZA ROSALES, ANGELO PETRILLI REYES, JOSE JAVIER MORENO CABRERA, ISABEL YAJAIRA NAVAS VERDU, LUISA DEL VALLE GONZALEZ, LUIS RODOLFO RODRIGUEZ DAZA, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ARIAS, JULIO CESAR MARQUEZ TOVAR, ANAGER CASTILLO MARTINEZ, JOSE RAMON CARRILLO PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.864.160, 13.899.435, 11.280.182, 12.170.521, 18.264.939, 17.016.729, 12.568.982, 2.339.675, 6.292.892, 7.194.374, 8.726.692, 13.355.298, 7.218.738, 10.362.365, 7.273.504, 10.361.355, 7.210.609, 14.741.472, 6.603.383, 16.850.726, 14.740.161, Trabajadores Activos de la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A.; contra los actos realizados por los ciudadanos: JOSE OVIEDO, JOSE CASTILLO Y EGIDIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.617.697, 14.692.014 y 9.658.938, respectivamente; en su carácter de trabajadores y Delegados de Prevención de la empresa Vasos Venezolanos, C.A; por lo que este Juzgado para decidir sobre la Medida Cautelar Innominada, solicitada por los accionantes; hace las siguientes consideraciones previas:
I
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA MEDIDA CAUTELAE INNOMINADA

• Que la conducta desplegada por los Delegados de Prevención JOSE OVIEDO, JOSE CASTILLO Y EGIDIO PEREZ, se realiza al margen de los derechos y garantías constitucionales de mi representados, quienes como trabajadores activos de las empresas “Vasos Venezolanos, C.A.”; toda vez que se esta paralizando y perturbando de una manera ilegal y arbitraria el normal desarrollo de las operaciones de las referidas empresas y con ello se le esta impidiendo laborar con normalidad.

• Que estas actuaciones son efectuadas en contravención con las obligaciones que consagran las normas laborales.

• Que con absoluta urgencia, solicita que dicte medida cautelar mediante la cual, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo constitucional, se les emplace a los Delegados de Prevención, JOSE OVIEDO, JOSE CASTILLO Y EGIDIO PEREZ, a participar-presenciar en las pruebas y puesta en marcha de las maquinarias que se encuentran suspendidas, y suscribir las actas que se levanten al respecto, y que de este modo continué el normal desarrollo de las operaciones de las actividades en la empresa “VASOS VENEZOLANOS, C.A.”, y que solo en los supuestos en los cuales éstos no estén de acuerdo con algunas de las mejoras, dejen constancia escrita de ello en las actas que a tales fines se levanten, pero siempre desde un punto de vista técnico en materia de seguridad y salud laboral.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Sobre la medida cautelar innominada solicitada; este Tribunal cree necesario hacer las siguientes consideraciones:
En atención a las solicitudes de medidas cautelares en materia de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotels C.A.), el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni el periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, observa quien juzga, que los hechos descritos por los presuntos agraviados en su solicitud de acción de amparo constitucional y la documentación acompañada, presume la existencia de una situación que amerite la utilización de amplios poderes cautelares, no supone durante la tramitación y decisión de la presente acción, peligro alguno de irreparabilidad de lo solicitado en caso de ser procedente el amparo interpuesto; aunado al hecho, de que la medida innominada precautelativa solicitada, está estrechamente vinculada, con los efectos que se arrojen en el desarrollo del presente procedimiento y que está juzgadora tendrá que decidir; y acordarla estaría emitiendo criterio previo antes de la sentencia; incurriendo esta Juzgadora en la Violación de los Principios que deben regir a los Jueces en el ámbito de sus funciones; en consecuencia por todas las razones anteriormente transcritas; este Juzgado NIEGA la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DH12-X-2011-000068