REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, viernes treinta (30) de septiembre dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-0000272
PARTE ACTORA: FELIPE RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.763
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTETIC 2021, CA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano FELIPE RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.763, contra, la sociedad mercantil ESTETIC 2021, CA., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

1.- La parte actora ciudadano FELIPE RAMOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.763, instauro por ante este Tribunal procedimiento de Calificación de Despido, por lo que insta al solicitante que debe ampliar la misma en término de un demanda, todo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así mismo, deberá estar debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
2.- Igualmente se le ordena al ciudadano FELIPE RAMOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.763, señalar el número de trabajadores que laboran en la empresa demandada, a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 117, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, la parte actora ciudadano FELIPE RAMOS SANCHEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho abogada OLIMPIA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 99.707 consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de subsanación. En este sentido, esta jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto:

Constata esta juzgadora que la parte accionante en su escrito de subsanación expone que ingreso a laborar en fecha 10 de enero del año 2010, desempeñando el cargo de encargado de Latonería y Pintura, devengando una remuneración básica diaria de aproximadamente Bs. 400,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m y de 2:00 pm., a 6:00 pm., y los sábados de 8:00 am. a 12:00 m, y la nomina de trabajadores de la empresa es de aproximadamente de 7 empleados.

Dispone el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo

Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.


En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano FELIPE RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.763, contra la sociedad mercantil ESTETIC 2021, C.A,.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO