REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007067
ASUNTO : NP01-R-2010-000180


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por: PRIMERO: el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ y DIOGENES VEGAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9899667 y 13.476467, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45514 y 125453, con domicilio procesal en la Calle Piar con Calle Cantaura, Edificio Mana Blanca, Piso 01, Oficina 11, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado de los Imputados WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, -natural de Maturín, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/80, titular de la cedula de identidad Nº V-14.507.695, residenciado en la Urbanización Guanaguaney; Calle 10, casa numero 03, Maturín, Estado Monagas-; y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, -venezolano, natural de Maturín, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.516.341, residenciado en el Barrio-. SEGUNDO: el Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.305.390, en su condición de Defensor Publico del Estado Monagas. Adscrito a la Unidad de Defensoría de este Estado, y en este acto de oficio del Ciudadano: CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, -venezolano, natural de Maturín, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.807.670, residenciado en la Calle Lagoven, casa S/N, diagonal a la cancha techada del Caserío Pueblo Libre, Maturín, Estado Monagas; y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, venezolano, natural de Maturín, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.516.341, residenciado en el Barrio-, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: RODOLFO SÁNCHEZ y DARWIN FERNÁNDEZ (Occisos). Y TERCERO: el Abogado DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.137.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.200, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Calle Bomboná, Multicentro Diana Ysabel Planta Baja, Oficina L-3, Maturín Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, -venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 24-04-1976, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosalía Alcalá (V) y de José Luís Abrines (d),Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.951, domiciliado en: Urbanización Las Marías, Calle 11, N° 38, Maturín del Estado Monagas. Teléfono 0416-987.75.20-; CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, -venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Soraida Martínez (V) y de Jóvito Vásquez(d), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.051 y domiciliado en: Calle Las Vegas, Casa N° 55-1, Sector Las Parcelas de Caripito, Estado Monagas. Teléfono 0424-938.76.72-; LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, -venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 30-09-1964, de 46 años de edad, Estado Civil: Concubinato, hijo de: Carmen Betancourt (d) y de Benito Pérez (d), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.837.521, domiciliado en: Barrio 04 de Febrero, Calle Principal, Casa N° 3 Sector Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas-, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, -venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 12-05-1978, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Marisol Rodríguez (V) y de José Gregorio Jaramillo (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V14.253.362, domiciliado en: Calle Bolívar Casa N° 26 Sector La Cruz de la Paloma, Maturín del Estado Monagas. Teléfono 0426-592.78.39-, JOSE JESUS SALAZAR LARA, -venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15-05-1978, de 32 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Ramona Lara (V) y de Natividad Salazar (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.011.581, domiciliado en: Urbanización Villa de los Ángeles, Calle 6 Casa N° 204, vía el Mangosal de la Puente, Maturín del Estado Monagas. Teléfono 0426-395.13.53-, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, -venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 30-09-1985, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eglys Milano (V) y de Carlos López (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V17.934.666, domiciliado en: Avenida Libertador, Casa N° 90, al lado de INTEC Maturín, Maturín del Estado Monagas. Teléfono 0412-187.36.29-; LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, -venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 22-07-1988, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eneida Rivas (V) y de Rodolfo Castillo (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.757, domiciliado en: Calle Principal de la Puente, Casa Sin Número, como 100 metros de la Licorería Juan Bautista Maturín del Estado Monagas. Teléfono 0426-854.66.85-, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, -venezolana, natural de Tabasca Estado Monagas, donde nació en fecha 05-01-1989, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ladys Pugarita (V) y de Domingo Moreno (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.447.722, domiciliado en: El Parquecito, Calle 4 Casa Sin Número, a dos casa de una bodega que no recuerda el nombre, Maturín del Estado Monagas. Teléfono 0414-762.85.09-, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ, -venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 24-11-1986, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Magalys Coromoto Rodríguez (V) y de César Alejandro Chiguita (v), de Titular de la Cédula de Identidad Nº V18.652.842, domiciliado en: Vereda 52, Casa N° 4, Sector I Alto de los Godos, Maturín del Estado Monagas. Teléfono 0291-651.93.34-, LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, -venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 02-11-1980, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Norys Márquez (V) y de Jerónimo Jiménez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.939.015, domiciliado en: Parari Vía La Pica, Sector 12 de Octubre Calle Principal Casa Sin número, detrás del Estadium, Maturín del Estado Monagas. Teléfono 0291-642.40.51; contra la decisión dictada en auto de fechas 07 y 11 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana Juez (SUPLENTE) ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, mediante la cual ese Tribunal les decretó Medidas Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionados, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACION EN EL DELITO DE FUGA, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 264, en su primer aparte, 286 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 1 de Agosto de 2011.

Posteriormente, luego de examinar la procedencia del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se difirió en una primera oportunidad 08-08-2011, en virtud del cúmulo de trabajo que para ese entonces tenia la ponente, en consecuencia fue diferida por segunda vez el 17-08-2011, debido a la complejidad del asunto, y siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento correspondiente, este Tribunal de Alzada, lo hace en los términos que a continuación se señala:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha fechas 07 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Jueza ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-007067, seguido los Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, JOSE JESUS SALAZAR LARA, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ y LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, a quienes se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto seguido en su contra por creerlos presuntamente responsable de los delitos de FACILITACION EN EL DELITO DE FUGA (con relación a la interna YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.858.282), AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 264, en su primer aparte, 286 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, pronunciarse en la presente causa en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público conjuntamente con el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, imputó a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.951, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.051 LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.837.521, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V14.253.362, JOSE JESUS SALAZAR LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.011.581, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V17.934.666, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.757, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.447.722, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V18.652.842, LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.939.015, por la presunta comisión del delito de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ibidem, requiriendo para los mismos una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que su defensor, Abg. Deyanira Jiménez, solicitó una LIBERTAD INMEDIATA, observándose al respecto: Se evidencia de las actuaciones, que la APREHENSION de los hoy imputados, fue conforme a lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberse realizado a poco de cometerse el hecho delictivo principal, es decir la FUGA de la penada YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, por lo tanto, dichas aprehensiones son legítimas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Ahora bien, vista las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal, cabe mencionar que con respecto al delito de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, se observa que efectivamente este se encuentra consagrado en el artículo 265 del Código Penal el cual señala: “El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años” Con esta disposición legal el legislador protege el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los mismos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente.- Significa entonces, que los imputados (funcionarios policiales) que estaban a cargo de custodia, conducción y trámite, tenían el deber y la obligación de custodiar a la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES quien es una penada a 27 años y 6 meses de prisión.- Esta ciudadana, se encontraba en una celda especial para femeninas, en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, tal como se evidencia de la Inspección Técnica Nº 4515 de fecha 03 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se dejó constancia y se fijó fotográficamente. (Folios 32 y 33).-Y la penada YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, fue trasladada en un vehículo automotor marca Ford, modelo Tritton, clase Camión, tipo F-350, color blanco, siglas G-203 que presenta inscripciones donde se lee Retén Policial-Polimonagas, dejando constancia de sus características, las cuales fueron fijadas fotográficamente, según consta al folio 30 y 31, el cual era conducido por el funcionario hoy imputado CARLOS JAVIER VASQUEZ MARTINEZ, quien acató órdenes del también hoy imputado Inspector JOSE JESUS SALAZAR.- El traslado fue realizado hasta el ANEXO DE CONSULTA EXTERNA DE LA CLINICA ELOHIM, MATURIN, sitio éste que quedó identificado a través de la Inspección Técnica Policial 4516 de fecha 04 de Septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la cual fue fijada fotograficamente.-De allí, de ese sitio, según se desprende del Acta de Investigación Penal, fue sustraída ilegítimamente la penada YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, la cual estaba custodiada por el funcionario CASTILLO RIVAS LUIS MOISES, (agente de la Policía del Estado Monagas), momento en el cual se encontraba en el interior de la clínica Elohin y fue sometido por dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego, despojándolo de su arma de reglamento. Este funcionario, manifestó que la orden de custodiar a la penada fue dada por la hoy imputada Sub Inspector María Moreno, y que el Jefe de la Comisión que trasladó a la mencionada penada, es decir Eduardo Chiguita, lo dejó en la clínica porque iba al circuito a buscar unos detenidos.-Ahora bien, la ciudadana fue trasladada hasta ese sitio, en razón del oficio 2C-3318-10, de fecha 03 de Septiembre de 2010, firmado por la Abg. Edil Mendoza Bello, con membrete del Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, y recibido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, vía fax; y de ese propio oficio cursante al folio 08, en el cual se observa sello húmedo en original de la Comandancia General, y recibido el 03 de Septiembre de 2010 a las 11:06 horas de la mañana, se puede leer con meridiana claridad en la parte superior lo siguiente: “DE: TECNICOPIADO, No DE FAX: 091413490”; es decir, que los funcionarios policiales al momento de recibir el fax en cuestión, DEBIAN percatarse que el mismo NO provenía del Circuito Judicial Penal, sino de un centro de copiado, situación ésta que de manera inmediata debió poner en alerta a los mismos; sin embargo TODOS los funcionarios hicieron caso omiso a tal situación innegable, y con esa irregularidad ordenaron y tramitaron la conducción de la penada YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES.-De las actas, y específicamente de la declaración de la imputada KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, se observa que fue ésta funcionaria policial la que dio el tono de fax y recibió el mismo; es decir, realizó el primer trámite con respecto al oficio.- Y este Traslado fue tramitado por la imputada MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, quien fue la funcionaria policial que giró instrucciones a la escribiente para que realizara un oficio al retén para darle estricto cumplimiento al traslado.-Aunado a ello, ese OFICIO remitido vía fax, es de contenido falso, y si bien es cierto sobre éste aún no pesa una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD o DOCUMENTOLOGICA, no es menos cierto que para este momento procesal, es suficiente el Acta de Investigación Penal cursante al folio 61, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de su traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, y allí previa autorización de la ciudadana Abg. Doris Marcano en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal, obtuvo la siguiente información: la causa NP01-PEN-2010-006144 fue verificada en el sistema JURIS 2000y la misma le pertenece al Tribunal Quinto de Control en donde aparece como imputado Amable Rafael Márquez, y el verdadero nombre de la Juez que presuntamente suscribe el oficio es DILIA MENDOZA BELLO, y no EDIL MENDOZA BELLO, y aunado a ello, dicha Juez está adscrita al Tribunal Primero de Ejecución adscrita al Tribunal Primero de Ejecución para la responsabilidad Penal del Adolescente.-Del trámite ilegítimo e ilegal de este oficio, se obtuvo, la declaración de la ciudadana IRENE PATRICIA GALLARDO GARCIA, quien manifestó trabajar en el centro de Copiado TECNOCOPIADO MATURIN CA, ubicado en el Centro de Lotería de Oriente plata baja local tres, en la Avenida Bolívar de esta Ciudad cuando llegó un señor como a las once y treinta horas de la mañana del día 03 de Septiembre de 2010, y solicitó que enviara un fax al número 6514161 y como no caía la llamada le dio otro número el cual resultó ser 6514169, y manifestó que dijera que era del Tribunal de Control, contestando la llamada una mujer.-Por lo tanto, debe concluirse que los funcionarios policiales hoy imputados, (aún cuando hasta el momento no se ha demostrado que tomaran parte en la falsificación del mismo) hicieron uso de ese documento (OFICIO) cuyo contenido es falso, erróneo o por lo menos ilógico, por lo tanto, queda así demostrado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el 319 ejusdem, delito este cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, (Estado Venezolano).-Ahora bien, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, que también fue imputado a los funcionarios policiales, cabe mencionar, que este artículo supone que previo a la comisión del hecho punible los imputados, de manera permanente y constante se asociaran con el fin de cometer delitos; se trata entonces NO del simple hecho de que resulten varias personas imputadas, sino que existan elementos que demuestren que esas personas se ASOCIABAN con tal fin, y esta asociación, se reitera, debe ser permanente y no producto de la casualidad o circunstancias propias del delito. Por lo tanto, al NO existir ni tan siquiera un elemento en la investigación capaz de comprobar tal asociación entre los imputados, debe esta Juzgadora separarse y descartar la imputación por el mencionado delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, ciertamente, no hay elementos para determinarlo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es menor de 10 años; pero en cuanto al peligro de obstaculización, se observa que si bien es cierto se trata de funcionarios policiales, no es menos cierto que justamente la imputación fue en base a sus actividades laborales, lo que podría incidir en la búsqueda de la verdad; en razón de lo cual debes mantenerse privados; y ello es así porque pueden modificar, destruir o falsificar elementos de convicción, puesto que la investigación es llevada ante la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en donde los funcionarios son miembros activos de esa Institución.- Todo lo anterior, significa a juicio de quien aquí decide, que existen suficientes elementos para verificar la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 265 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el 319 ejusdem, así como suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.951, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.051 LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.837.521, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V14.253.362, JOSE JESUS SALAZAR LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.011.581, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V17.934.666, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.757, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.447.722, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V18.652.842, LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, y explicado lo que a juicio de quien aquí decide constituye el peligro de obstaculización contemplado en el ordinal 1° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, es evidente entonces que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 ejusdem, y por lo tanto, este Tribunal CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.951, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.051 LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.837.521, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V14.253.362, JOSE JESUS SALAZAR LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.011.581, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V17.934.666, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.757, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.447.722, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V18.652.842, LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, por la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 265 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el Estado Venezolano, negándose de esta manera la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la Defensa Privada Abg. Deyanira Jiménez por los razonamientos anteriormente expuestos, se acuerdan las Copias Certificadas por la Defensa.-Se ordena se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA DEL ESTADO MONAGAS, en razón de tratarse de funcionarios policiales…” (Sic) (Cursiva de la Corte)

Asímismo en fecha 11 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Jueza ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-007067, seguido los Ciudadanos CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, a quienes se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto seguido en su contra por creerlos presuntamente responsable de los delitos de FACILITACION EN EL DELITO DE FUGA (con relación a la interna YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.858.282), AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 264, en su primer aparte, 286 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ENCONTRANDOSE DE GUARDIA pronunciarse en la presente causa en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDÑEO, titular de la cédula de identidad N° 16.807.670; WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.507.695 y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, titular de la cédula de identidad N° 16.516.341 por la presunta comisión del delito de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 264 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ibidem, requiriendo para los mismos una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que sus defensores, solicitaron una LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, observándose al respecto: Se evidencia de las actuaciones, que la APREHENSION de los hoy imputados, fue realizada a través de una ORDEN DE APREHENSION de las llamadas doctrinariamente URGENTE Y NECESARIA, dictada por la Juez Natural de la causa, Tribunal Cuarto de Control, y ratificada en su debida oportunidad legal.- Vista las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal, cabe mencionar que con respecto al delito de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, se observa que efectivamente este se encuentra consagrado en el artículo 264 del Código Penal el cual señala: “El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturales y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado…” Tal como se señaló anteriormente, con esta disposición legal el legislador protege el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los mismos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente.- Significa entonces, que los imputados particulares NO funcionarios policiales, no estaban a cargo de la custodia, conducción y trámite, de la penada YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, mas sin embargo en el caso específica de WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, este manifestó estar en conocimiento plena de la situación legal de la misma, ya que es su cuñado (concubino de la hermana de la penada).- Esta ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, tal como se estableció en la decisión anterior, se encontraba en una celda especial para femeninas, en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, tal como se evidencia de la Inspección Técnica Nº 4515 de fecha 03 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se dejó constancia y se fijó fotográficamente. (Folios 32 y 33).- Y, fue trasladada en un vehículo automotor marca Ford, modelo Tritton, clase Camión, tipo F-350, color blanco, siglas G-203 que presenta inscripciones donde se lee Retén Policial-Polimonagas, dejando constancia de sus características, las cuales fueron fijadas fotográficamente, según consta al folio 30 y 31.- El traslado fue realizado hasta el ANEXO DE CONSULTA EXTERNA DE LA CLINICA ELOHIM, MATURIN, sitio éste que quedó identificado a través de la Inspección Técnica Policial 4516 de fecha 04 de Septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la cual fue fijada fotograficamente.- De allí, de ese sitio, según se desprende del Acta de Investigación Penal, fue sustraída ilegítimamente la penada YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, la cual estaba custodiada por el funcionario CASTILLO RIVAS LUIS MOISES, (agente de la Policía del Estado Monagas), momento en el cual se encontraba en el interior de la clínica Elohin y fue sometido por dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego, despojándolo de su arma de reglamento. – En este punto manifestó el imputado WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, la penada hizo contacto telefónico con éste y le dijo que le mandara un taxi hasta la clínica en cuestión, taxi este que fue conducido por el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO.- Ahora bien, la ciudadana fue trasladada hasta ese sitio, en razón del oficio 2C-3318-10, de fecha 03 de Septiembre de 2010, firmado por la Abg. Edil Mendoza Bello, con membrete del Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, y recibido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, vía fax; y de ese propio oficio cursante al folio 08, en el cual se observa sello húmedo en original de la Comandancia General, y recibido el 03 de Septiembre de 2010 a las 11:06 horas de la mañana, se puede leer con meridiana claridad en la parte superior lo siguiente: “DE: TECNICOPIADO, No DE FAX: 091413490”.- Aunado a ello, ese OFICIO remitido vía fax, es de contenido falso, y si bien es cierto sobre éste aún no pesa una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD o DOCUMENTOLOGICA, no es menos cierto que para este momento procesal, es suficiente el Acta de Investigación Penal cursante al folio 61, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de su traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, y allí previa autorización de la ciudadana Abg. Doris Marcano en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal, obtuvo la siguiente información: la causa NP01-PEN-2010-006144 fue verificada en el sistema JURIS 2000y la misma le pertenece al Tribunal Quinto de Control en donde aparece como imputado Amable Rafael Márquez, y el verdadero nombre de la Juez que presuntamente suscribe el oficio es DILIA MENDOZA BELLO, y no EDIL MENDOZA BELLO, y aunado a ello, dicha Juez está adscrita al Tribunal Primero de Ejecución adscrita al Tribunal Primero de Ejecución para la responsabilidad Penal del Adolescente.- Del trámite ilegítimo e ilegal de este oficio, se obtuvo, la declaración de la ciudadana IRENE PATRICIA GALLARDO GARCIA, quien manifestó trabajar en el centro de Copiado TECNOCOPIADO MATURIN CA, ubicado en el Centro de Lotería de Oriente plata baja local tres, en la Avenida Bolívar de esta Ciudad cuando llegó un señor como a las once y treinta horas de la mañana del día 03 de Septiembre de 2010, y solicitó que enviara un fax al número 6514161 y como no caía la llamada le dio otro número el cual resultó ser 6514169, y manifestó que dijera que era del Tribunal de Control, contestando la llamada una mujer.- Esta misma ciudadana, realizó un retrato hablado de la persona que ingresó a dicho centro de copiado a enviar el fax. Y refirió el imputado WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS que efectivamente fue él tal persona, que se traslado hasta ese centro de copiado y de allí envió un documento que ese mismo día le había entregado una persona en la comandancia de la Policía del Estado Monagas, y que lo había mandado YDANIA RIVERO; hasta allí, son contestes ambas declaraciones, sin embargo el imputado en referencia manifestó que YDANIA RIVERO le dijo que el fax lo estaba enviando al Tribunal de Control, porque en la Policía no había luz, pero la testigo de ese envío de fax, manifestó claramente que el ciudadano le dijo que remitiera el fax diciendo que lo mandaba un Tribunal de Control.- Por lo tanto, debe concluirse que el ciudadano WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS hoy imputado, (aún cuando hasta el momento no se ha demostrado que tomaran parte en la falsificación del mismo) hizo uso de ese documento (OFICIO) cuyo contenido es falso, erróneo o por lo menos su trámite debió parecerle ilógico, por lo tanto, queda así demostrado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el 319 ejusdem, delito este cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, (Estado Venezolano).- Igualmente de la investigación se desprendió que la penada, utilizaba el número celular 0414-8626063, y en la relación de llamadas de este número se evidencia la relación permanente con número 0414-8626065, ambos comprados por el ciudadano WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, tal como lo manifestó y corroboró el ciudadano LUIS ENRIQUE TOMASELLI SANTOS, en su condición de propietario del establecimiento comercial de nombre Monagas Phone Clube C.A.-De esa relación de llamadas, se evidencia, que YDANIA RIVERO, le mandó un mensaje de texto al ciudadano BRYAN HAINS SONNIER, a su número 04148707091 a las 07:16 horas de la noche, y según el dicho de ese ciudadano (Folio 45 y vto) , y LIUNTI DEL VALLE CHIRCO ACEVEDO, (Folio 46 y 47) el mensaje era el siguiente: “GRINGO ME FUI DE LA POLICIA AHORA VAS A JUGAR MI JUEGO…YDANIA”.- Por otro lado, la ciudadana CALZADILLA SALAZAR TERESA YULIBEL, funcionaria policial, manifestó que en Mayo de 2009 le compró dos telefonos celulares a YDANIA RIVERO, y uno se lo entrego al Sargento Molina que era el Jefe del Area de Retén, y el otro a YDANIA, luego la cambiaron de area a ella.- Se estableció en las investigaciones que la penada tenía comunicaciones con el número telefónico 04249360935, quien le pertenece a WILMER AREVALOCEDÑEO SALAS, el cual hizo entrega ya que se encontraba en su residencia.-Este imputado manifestó que había comprado tres tarjetas SIM CARDS que se las hizo llegar a YDANIA RIVERO en el interior de una pizza, y que había sido contratado para preparar la fuga de esta de la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO, y que él se había puesto de acuerdo con ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, utilizando su vehículo NISSAN SENTRA BLANCO PLACAS GDS-29B, conducido por CARLOS FIGUEROA, tal como éste lo manifestó en la oída de imputados.-Este vehículo fue objeto de una EXPERTICIA EN SUS SERIALES, resultando originales.-Cabe señalar que el ciudadano imputado WILMER CEDEÑO manifestó que su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue de manera espontánea, sin ningún tipo de presión o tortura.-Por otro lado la versión del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, (conductor del vehículo) en cuanto a que la penada YDANIA RIVERO, le tocó el vidrio y la puerta del vehículo para pedirle una carrera hasta Anaco, resulta INVEROSIMIL; en primer término por la manera en que se desarrolló la FUGA, presuntamente con hombres armados, y posteriormente en que a las 06:00 de la tarde, sin conocimiento previo, lo “contratan” para hacer una carrera hasta Anaco.-Esas circunstancias resultan incoherentes, y deberán ser objeto de investigación.-Ahora bien, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, que también fue imputado, cabe mencionar, que este artículo supone que previo a la comisión del hecho punible los imputados, de manera permanente y constante se asociaran con el fin de cometer delitos; es evidente que la FUGA DE DETENIDOS, o la FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, implica un concierto previo, pues está llena de detalles técnicos y coordinaciones, que sólo pueden hacerse sí existe el concierto previo entre quienes ejecutarán el delito. Por lo tanto, la sólo configuración del delito hace presumir el AGAVILLAMIENTO, mas el hecho cierto de que entre los imputados WILMER CEDEÑO y CARLOS FIGUEROA existe una relación de familiaridad, mientras que con respecto a ELIO ROMERO y WILMER CEDEÑO existe una relación de amistad de muchos años, por lo tanto ya se tenía ese vínculo entre los tres, lo que debe servir para abundar en la configuración del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, ciertamente, no hay elementos para determinarlo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es menor de 10 años; pero existe una circunstancia que debe ser considerada que es la magnitud del daño causado, estamos en presencia de la fuga de una penada a 27 años y 6 meses, por el delito de SICARIATO, lo que implica que su fuga ponga en peligro a la sociedad, por su puesto con el grado que ello implica; y en cuanto al peligro de obstaculización, se observa que si bien es cierto se trata de particulares, y estos podrían incidir en los elementos de convicción durante la investigación; en razón de lo cual deben mantenerse privados.- Todo lo anterior, significa a juicio de quien aquí decide, que existen suficientes elementos para verificar la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 264 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el 319 ejusdem, así como suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDÑEO, titular de la cédula de identidad N° 16.807.670; WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.507.695 y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, titular de la cédula de identidad N° 16.516.341 y explicado lo que a juicio de quien aquí decide constituye el peligro de fuga y de obstaculización contemplado en el ordinal 2° del artículo 251 y ordinal 1° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, es evidente entonces que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 ejusdem, y por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDÑEO, titular de la cédula de identidad N° 16.807.670; WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.507.695 y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, titular de la cédula de identidad N° 16.516.341 por la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 264 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ibidem en perjuicio de la Administración de Justicia y el Estado Venezolano, negándose de esta manera la solicitud de Libertad Inmediata y Medidas Cautelares realizada por las Defensas por los razonamientos anteriormente expuestos, se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa.-Se ordena se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…” (Sic) (Cursiva de la Corte)

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
DEL PRIMER RECURSO

Contra la decisión de fecha 11/09/2010, Apelaron los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ y DIOGENES VEGAS, actuando en este Acto como Defensores Privados de los imputados WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447, la cual corre inserta a los folios del 203 al 210 alegando que:
“Nosotros, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DIOGENES VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nº 9.899.667 y, de profesión u oficio ABOGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 45.514, y 125.453, actuando en este estado como defensores de los imputados en autos ELIO RAFAEL MORENO YENDIS y WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS INCURSOS EN LA CAUSA Nº NP01-P-2010-007067, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por medio de la presente y en ejercicio del derecho Constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional ordinal 1, y a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 442 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su texto integro señala lo siguiente: Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; Y en consecuencia Apelo de la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2010, en la cual decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo que establece el artículo 250 en contra de los ciudadanos: ELIO RAFAEL MORENO YENDIS Y WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, en base a los siguientes argumentos recursivos: De los hechos En fecha, 03 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las siete horas de la tarde, según reporte de parte de un funcionario centralista adscripto a la Policía del Estado, se deja constancia que para esa fecha ocurrió la fuga la ciudadana IDANIA DEL VALLE RIVERO en la clínica Elohin, (antigua divino niño), quien bajo custodia policial, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego sometieron al custodio dándose a la fuga con dicha ciudadana. DE LAS DENUNCIAS. Desde esa fecha en la que ocurrió la fuga de la Penada antes mencionada han ocurrido una serie de investigaciones que a criterio de quien suscribe no han arrojada la verdad absoluta, toda vez ciudadanas Magistradas que aún faltan elementos de convicción que conlleven a la responsabilidad de mis defendidos, en cuanto a las denuncias denunciamos la falta de motivación que tuvo la ciudadana juez al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, en el caso del ciudadano WUILMER , (Sic) es notoria la relación existente entre él y la fugada ya que estos son cuñados por lo tanto hay una relación familiar porque este detenido desde el inicio hasta los momentos manifestó que si tuvo comunicación con la fugada y que el responsablemente nunca negó la relación familiar que los une y por tratarse el motivo de que la ciudadana estaba detenida este imputada procedió a realizarle algunas compras, pero mi defendido nunca dice en su declaración que el participo directamente e indirectamente en la fuga de la Penada, es en razón de ello que no se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 250. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La juez solo manifestó en cuanto a este Imputado lo siguiente: "Se estableció en las investigaciones que la penada tenia comunicaciones con el número telefónico, 04249360935, quien le pertenece a WUILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, el cual hizo entrega ya que se encontraba en su residencia. Este imputado manifestó que había comprado tres tarjetas SIM CAROS, que se las hizo llegar a YDANIA RIVERO en el interior de una pizza, y que había sido contratado, para preparar la fuga de esta de la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO, y que el se había puesto de acuerdo con ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, utilizando su vehículo NISSAN SENTRA BLANCO PLACAS GDS-29B, conducido por CARLOS FIGUEROA, tal como este lo manifestó en la oída de imputado". Ahora bien honorables Magistradas, de este pronunciamiento se desprende totalmente que la juzgadora no tuvo motivación en su decisión y como consecuencia de ello solicito que esta honorable Corte de Apelación Pena, la nulidad total de todas las actuaciones ya que estamos en presencia la violación del debido proceso consagrado en el articulo 42 en su numeral 2 en cuanto a la presunción de inocencia y que esta juzgadora violenta al no motivar suficientemente su decisión por no consideran que al trena por ser cuñados la fugada tiene que tener relación con el hoy Imputado y que la juez asegura de mala fe que mi defendido declaro que fue contratado para la fuga de la penada no siendo esto cierto tal como se evidencia en los folios 138 y 139, la cual corre inserta en la presente causa. Con respecto al ciudadano ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, la juez solo trata de motivar insuficientemente su supuesta participación solo en cuanto al DELITO AGAVILLAMIEMJO, aquí someramente la juez motiva lo que a criterio de quien suscribe no conlleva a ser certero esta motivación toda vez que de los demás delitos ni siquiera la juzgadora se preocupa de motivar para privar de libertad a mis defendidos ya que nos menciona que la pena a imponer no excede de diez años pero dice que debe considerar el daño causado por la fuga de la penada, tal como se evidencia en folio 152 de la presente causa. De los hechos denunciados conforme lo que dispone el artículo 447 ordinales 4 v 5 del Código orgánico Procesal Penal. PRIMERA DENUNCIA 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva: Esta causal como primera denuncia en el extenso del presente recurso supone que efectivamente el Juez aquo, no valoro los supuestos de procedibilidad para la interposición de esta medida Cautelar, desconociendo los presupuestos dados en el artículo 250 del texto adjetivo penal y al no plasmar esa relación lógica de los hechos, con la subsunción en el derecho, solo se limito a decretarla y no hacer una relación pormenorizada que subsumiera bajo los supuestos de la presunción ya que se trata de una fase insipiente de la investigación, pero realizar ese análisis que conlleva a las partes a pensar que exista seguridad Jurídica en el Auto que decreta una medida de coerción persona que en definitiva crea una desventaja al débil Jurídico, en razón de que se ve limitado en su libertad. El auto cuestionado acordó la procedencia de una medida Privativa de Libertad (Sic), conforme lo dispone el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Estos recurrentes consideran importante, hacer las siguientes observaciones y al respecto, transcribir criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, la finalidad que esta cumple y obligación que tienen los jueces de exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, a saber, las signadas con los números 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que "...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado..." (Cursiva de quien recurrir) Decisión 046 de fecha 31 01 2008 del Magistrado Héctor Manuel Coronado "Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." (Cursiva de quien recurre) Dedición 460 de fecha 19/07/2005 del Magistrado Héctor Manuel Coronado "Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción, procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley." (Cursiva de quien recurre) La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16-04-2007, señaló: "...A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación..." SEGUNDA DENUNCIA 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código: La Privación de Libertad que están sufriendo mis defendidos conlleva a que se le cause un daño irreparable por la decisión de la juez, no siendo esta ajustada a derecho, quien suscribe considera que debe ser plasmada todas las situaciones basadas en fundamentaciones reales no en hipótesis vagas como las que están en el presente caso donde la juzgadora solo encuadra situaciones que según es de su criterio, cambiando las declaraciones de los imputados para su pronunciamiento como es el caso que al referirse del Imputado WUILMER CEDEÑO, de quien la juez dice que él en su declaración manifestó que fue contratado para la fuga de la penada, siendo esto totalmente falso como lo dejo plasmado esta defensa anteriormente. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en base a lo que establecen los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo que refiere el artículo 442 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la existencia de la violaciones de índole Constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 2, y 190,191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se deje sin efecto el acto de oída de control antes realizado por el tribunal Segundo de Control, y como consecuencia se proceda nuevamente a la realización de una nueva presentación de Imputados con un juez distinto, toda vez que a criterio de quien suscribe existe falta de motivación en el pronunciamiento que declaro con lugar la privación de libertad de mis defendidos, solicito sea remitido a la Corte de Apelación de este estado el presente Recurso de Apelaciones, se proceda a admisión a su tenor de lo previsto en el artículo 450 del texto adjetivo Penal y en definitiva sea declarado con lugar el presente Recurso. Así mismo incorporo con este escrito copias certificadas de toda la causa.”(Sic)(Cursiva de la Corte)

DEL SEGUNDO RECURSO

Contra la decisión de fecha 11/09/2010, Apeló el abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal del Estado Monagas, actuando en este Acto como Defensor técnico del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447, la cual corre inserta a los folios del 203 al 210 alegando que:
“Yo, JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V. 10.305.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51554, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos calado, oficina 4 de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y Defensor de oficio del ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.030.600 actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente, acusado de la comisión de los delitos de FACILITACIÓN EN EL DELITO DE FUGA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 264, 286 en su primer aparte y 322 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, signado en el asunto principal NP01-P-2010-007067, con el I carácter que tengo acreditado en autos, por conducto de ese despacho a su I digno cargo, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: Que habiendo sido dictada Medida Privativa de Libertad en esta causa en fecha 11-09-2010, contra mi representado, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: Consta de autos que la Decisión que aquí recurro es de fecha 11 de Septiembre del año 2010. El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO ÚNICO EL RECURSO Exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal "Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en ia comisión de un hecho punible; 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación." En los sistemas acusatorios señala Eric Pérez en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 277. Que la detención del imputado como su aseguramiento y muy particularmente la prisión provisional no pueden ser decretados de suyo, sino que las actividades de la investigación están sometidas al control de la autoridad judicial cuya función es controlar esas actividades. La privación de la libertad sólo procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación, en el delito en referencia observamos que establece un tiempo de pena donde la pena a imponer puede ser satisfecha con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo observamos que en las actuaciones se desprende del folio 20 que mi defendido NO APARECE REGISTRADO, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, lo cual corrobora su buena Conducta Predelictual. Ahora bien Ciudadanos Magistrados no obstante estas situaciones observa también la defensa que mi defendido declaro en la audiencia de presentación y expuso clara y ciertamente lo que él realizo lo cual necesariamente por el hecho de hacerlo no puede inferir el tribunal de una vez mediante una presunción razonada que él mismo realizo esa acción conociendo lo que estaba pasando, siendo que como el mismo lo manifestó sin que se evidencie de ello que esta mintiendo que su primo Wilmer Cedeño propietario del vehículo donde el eventualmente trabaja como taxista, lo llamo y le pidió el favor de que se dirigiera a la clínica eloim(antigua divino niño) para que le hiciera un servicio de taxi a una señora y que no se preocupara que esa señora conocía su carro que se parara cerca de la clínica que ella misma se dirigiría hasta el carro, tal cual ocurrió como lo señalo mi defendido en su declaración y le presto el servicio de taxi hasta la ciudad de anaco como se lo pidió la ciudadana que abordo su taxi, desconociendo mi representado si esa ciudadana se estaba fugando porque estaba detenida, si venia de una consulta médica, si estaba haciendo una diligencia de cualquier otro tipo, pero no el tribunal infiere que el es cómplice en el delito de fuga sencillamente porque él tenía que saber que esa ciudadana se estaba fugando y él se ganaría un dinero sacándola del estado, ¿en qué parte de las actuaciones se puede sacar esta conclusión de que mi defendido sabía lo que estaba planificando su primo Wilmer Cedeño?, ¿hay alguna entrevista realizada a Wilmer Cedeño donde este indique que mi representado sabia lo de la fuga porque él se lo había dicho?. Nos podríamos hacer un sinfín de preguntas ciudadanas Magistradas y podríamos llegar a la conclusión de ahora en delante de que todo aquel que preste servicios de taxi estará en la obligación de preguntarle a todo pasajero que le solicite los servicios de taxi de donde viene, que hacía en ese lugar, si viene o no de cometer un delito para poder prestarle el servicio de taxi?.Es ilógico, entonces no se puede creer en la buena fe de la persona, que sencillamente presto un servicio de taxi desconociendo los pormenores que rodeaban la prestación de este servicio de taxi en particular. Es conteste la defensa de que a mi defendido se le involucro en un ilícito penal y que hay una averiguación en curso donde aún faltan muchas cosas que investigar pero que también dejamos atrás hace mucho tiempo el código de enjuiciamiento criminal donde todo eran indicios y presunciones, ahora estamos en un código que permite ir más allá de estos indicios y presunciones y establece el principio de presunción de inocencia y especialmente el principio de afirmación del estado de libertad que no es otra cosa que la libertad de todo procesado será la regla en el proceso penal y la excepción será la privación de libertad no equivoquemos el rumbo y entendamos este principio en forma contraria que la regla sea la privación de libertad y la excepción el estado de libertad. En el caso que nos ocupa mi defendido presenta buena conducta predelictual, dio su testimonio exacto de los hechos en lo que se refiere a su presunta participación, tiene su domicilio y arraigo en esta ciudad donde se encuentra toda su familia, carece de bienes de fortuna por lo cual ni está presente el peligro de fuga ni entorpecerá el curso de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, por lo que perfectamente se le puede otorgar una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se satisface las resultas del proceso sin que esto implique que el delito que se investiga quedara impune ya que de las investigaciones que adelante la Fiscalía se obtendrán resultas que conllevaran a la verdad y al enjuiciamiento de los verdaderos responsables. Otra cosa a resaltar ciudadanas Magistradas es el hecho de que mi defendido no tiene responsabilidad en el hecho donde se le está pretendiendo involucrar esta en la especial circunstancia de que el voluntariamente al enterarse por intermedio de un familiar suyo que labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de que al parecer por estar manejando el vehículo de su primo Wilmer Cedeño estaba metido en un problema, se puso a derecho y se presento voluntariamente al referido cuerpo policial, lo cual demuestra que actuó de buena fe en todo momento, desconociendo cualquier otra circunstancia en que se le ha pretendido involucrar. Ahora bien ciudadanas Magistradas la ciudadana Juez en su dispositiva para tratar de justificar la orden de aprehensión fiscal no encuentra otro motivo para justificar la privación judicial de mi representado que el laxo de consanguinidad y parentesco que lo une con el ciudadano Wilmer Cedeño pero es que hasta el mismo Wilmer Cedeño quien prácticamente se declaro responsable del hecho que nos ocupa de manera directa manifestó que mi representado no tuvo ningún tipo de participación que no conocía a la ciudadana Idania Rivera que no conocía lo que él en componenda con ella había planificado, que la cantidad de dinero que mi defendido declaro que la había entregado la referida ciudadana fue corroborado por el tribunal, esto en virtud de que mi defendido fue el primero que declaro y solo separado de los otros imputados, entonces ciudadanas magistrados ni el delito de agavillamiento ni la complicidad en el delito de fuga pueden serle imputados a mi representado, sencillamente porque el principal responsables de estos hechos Wilmer Cedeño y quien mediante su declaración demostró que mi representado no está involucrado en los mismos le aclaro todas y las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos al tribunal. Ciudadanas Magistradas analicen las actuaciones léanlas con sumo cuidado detallen cada una de sus actas y a la luz de la verdad observaran que mi defendido el único delito que cometió fue estar laborando como taxista en el vehículo propiedad de su primo Wilmer Cedeño pero hasta el momento el Ministerio Publico no ha podido demostrar que mi representado está involucrado en los delitos de agavillamiento y facilitación en el delito de fuga, por lo tanto sería injusto y no legal privarlo de libertad por estas circunstancias. Es por los razonamientos antes expuestos por lo que solicito se declare con lugar el presente Recurso de, Apelación y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de libertad que fue acordada en su debida oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control y que actualmente pesa en contra de mi defendido CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO y se le sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño marcado con la letra "A" copias Simples de la dispositiva emitida por el tribunal de guardia en cuanto a la orden de aprehensión en contra de mi representado. PETITORIO En razón de los motivos expuestos solicito se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar. Es justicia en Maturín a la fecha de su presentación…” (Sic)(Cursiva de la Corte)

DEL TERCER RECURSO

Contra la decisión de fecha 07/09/2010, Apeló la ciudadana ABG. DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, actuando en este Acto como Defensor Privado de los imputados MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, JOSE JESUS SALAZAR LARA, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ y LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447, la cual corre inserta a los folios del 418 al 425 alegando que:

“…ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de apelar del auto de privación de libertad, consistente n dos puntos; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 447 numerales 5 y 5, del código orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación de libertad; en los términos siguiente: DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4 y 5 y 448 del código Orgánico Procesal Penal …(…) Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten anteponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete un MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de apelación. PUNTO PREVIO. La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre las atribuciones del Ministerio Publico garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías Constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, pero ciudadanos jueces que el Ministerio Publico se aparto y violo flagrantemente el articulo 44 la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Mis abrigados fueron detenidos sin existir orden Judicial, ni mucho menos fueron sorprendidos en flagrancia. En la Audiencia de presentación, el representante fiscal no indico la existencia de peligro de fuga, i de obstaculización de la investigación, limitándose a pedir la medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario. Limitándose la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a convalidar la actuación del Ministerio Publico. PUNTOS DE IMPUGNACION. PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, la Juez de control debe decidir en torno a la solicitud incoada por el Ministerio Fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una medida privativa de libertad en contra de mis abrigados por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los DELITOS DE FCILITCION EN A FUGA DE DETENIDOS, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la Audiencia de presentación ante el Juez, en este caso concreto es importante cuando sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP. La Constitución de la republica de Venezuela, en su articulo 49…omissis… Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION a los justiciables por ser inmotivada y contraria a Derecho el dictamen emitido creándoles un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación Judicial de libertad, pudo con toda propiedad decirme muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional para delimitar la responsabilidad penal de mis representados. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, e decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del Juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el Máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la Sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el Orden Publico…” Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantísta, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe las garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permita que la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia constitución, lo que no se realizo en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y el debido proceso. En este sentido e estimado el máximo tribunal de la republica, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que les asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la Defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49 de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara u terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro máximo Tribunal de la Republica, que la falta de motivación afecta el orden publico, tal es el caso de la sentencia Nº 172 del 15/05/2004, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo Texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio en criterio de esta sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, e manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del porque se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la Defensa…” (Propio el subrayado) Toda mediad de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el articulo 250 del Código Adjetivo, solo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el articulo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con nulidad. . De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del Magistrado Antonio García García, Nº 1893-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218 (…) Esta defensora aprecia que la recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez que el juez a quo, decreto mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2010 una Media Privativa de Libertad, limitándose a señalar…”con respecto al peligro de fuga, ciertamente no hay elementos para determinarlo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es menor de 10 años; pero en cuanto al peligro de obstaculización, se observa que si bien es cierto se trata de funcionarios policiales, no es menos cierto que la imputación fue en base a sus actividades laborales”…, sin el mas mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia , la existencias de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y obvio la ciudadana juez que deben encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al observar el auto de fecha 07 de septiembre de 2010 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por pare de la Jueza en cuanto al punto de peligro de obstaculizaron. Ahora se pregunta esta defensora, cual fundamentación de obstaculizaron a la investigación?, Creo que no es suficiente motivación, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.- En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las practicas judiciales mas lesivas del derecho a la Defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del articulo 173 del Código Adjetivo, la falta de Motivación Acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en losa artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediant4e la cual decreto l Medida Cautelar Privativa de Libertad.- La honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia del peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable. SEGUNDO: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas de la investigación se observa que es verdaderamente cuestionable la privación de la libertad de mi defendido, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y a las máximas de experiencias al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Quedando evidenciado sin lugar a dudas que la Juez no analizó todas y cada una de las declaraciones de mi representado ya que inclusive señala la jurisdiciente en u decisión que el chofer de la unidad es el imputado, Carlos Javier Sánchez Martínez, según folios 30 y 31 pues NO el chofer de la unidad no se encuentra imputado, con meridiana claridad se evidencia que la a quo no decanto ninguna de las declaraciones de mis abrigados. En cuanto a la precalificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del C.P.V. se observa que la jueza considera configurado la conducta antijurídica de mis representados sin que exista en autos fehacientes elementos que hagan presuponer de manera concordante los tres elementos que integran ese tipo de delito como lo son: 1° El uso del que se haga de el; 2° la falsedad del mismo, debidamente demostrada en autos y 3° El conocimiento que el agente o sujeto activo tenga de la Falsedad cometida anteriormente por otra persona distinta, aquí verdaderamente debo discrepar de manera rotunda con la argumentación jurisdiccional, toda vez que ese elemento subjetivo que entraña dolo genérico, de voluntad libre y conciente de cometer delito, no esta probada en autos, por lo tanto no esta configurado este delito precalificado por la fiscalia como USO DE DOCUMENTO FALSO. Es verdaderamente cuestionable de igual manera la privación de libertad de mis defendidos, ya que la razón no le asiste a la Juzgadora a quo ya que, no existen suficientes elementos de peso que configuren la comisión del delito de FACILITACION DE EVASION DE DETENIDO, se trata en todo caso de un delito por comisión, ya que entraña una conducta activa, un hacer, se requiere una acción y el medio de comisión puede ser cualquiera que resulte adecuado para procurar o facilitar la fuga, procurar es hacer diligencia o esfuerzos y facilitar significa hacer posible la ejecución de un hecho , en este caso de la fuga, la facilitación trae consigo y es requisito sine cuanon que el agente preste la colaboración o ayuda para hacer fácil la acción, donde esta probada en el presente caso la colaboración activa de mis representados, y el delito se perfecciona sobre el funcionario encargado de la custodia o conducción de la penada, la emisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ello amparada en los dispuesto en los numerales 4° y5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho…” (Sic) (Cursiva de la Corte)


III
MOTIVA DE LA ALZADA


De conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, el primer recurso propuesto por los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ y DIOGENES VEGAS, actuando en este Acto como Defensores Privados de los imputados WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Los recurrentes denuncian falta de motivación de la juez al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, que no se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el pronunciamiento realizado en la decisión se desprende total inmotivación, que la juzgadora violentó el debido proceso al no motivar suficientemente su decisión, y no consideró que su representado Wilmer Arévalo Cedeño Salas, es cuñado de la fugada, es decir tiene una relación con el hoy imputado y la juez asegura de mala fe que su defendido declaró que fue contratado para la fuga de la penada, lo cual no es cierto, tal como se evidencia en los folios 138 y 139, según los recurrentes.
Señalan los recurrentes con respecto al ciudadano ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, que la juez trata de motivar su supuesta participación solo en cuanto al delito de Agavillamiento, bajo una motivación que a criterio de los recurrentes no es certera, dado que no motiva sobre los demás delitos, conformándose a privar de libertad, manifestando que a pesar de que la pena a imponer no excede de diez años, debe considerar el daño causado por la fuga de la penada, tal como se evidencia en folio 152 de la presente causa, es decir que el a-quo, no valoró los supuestos de procedibilidad para la interposición de esta medida cautelar, desconociendo los presupuestos dados en el artículo 250 del texto adjetivo penal y al no plasmar esa relación lógica de los hechos, con la subsunción en el derecho, solo se limitó a decretarla y no hacer una relación pormenorizada que subsumiera bajo los supuestos de la presunción, al tratarse de una fase incipiente de la investigación, la juzgadora solo encuadra situaciones según su criterio, cambiando las declaraciones de los imputados para su pronunciamiento, como es el caso del Imputado WILMER CEDEÑO, de quien la juez dice que en su declaración este manifestó que fue contratado para la fuga de la penada, siendo esto totalmente falso.
PETITORIO:
Solicitan la nulidad absoluta de todas las actuaciones y que se deje sin efecto el acto de oída de control realizado por el Tribunal Segundo de Control, y se proceda a la realización de una nueva presentación de imputados con un juez distinto, toda vez que, a criterio de quien suscribe existe falta de motivación en el pronunciamiento que declaró con lugar la privación de libertad de sus defendidos.


Así mismo, el segundo recurso propuesto por el abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, actuando en este Acto como defensor técnico del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

Aduce el recurrente que su representado declaró en la audiencia de presentación y expuso clara y ciertamente lo que él realizó, no pudiendo inferir el Tribunal de una vez, que él mismo realizó esa acción conociendo lo que estaba pasando, siendo que como el mismo lo manifestó sin que se evidencie de ello que esta mintiendo, su primo Wilmer Cedeño propietario del vehículo donde el eventualmente trabaja como taxista, lo llamó y le pidió el favor de que se dirigiera a la clínica Elohim(antigua divino niño) para que le hiciera un servicio de taxi a una señora y que no se preocupara que esa señora conocía su carro, que se parara cerca de la clínica que ella misma se dirigiría hasta el carro, prestándole así el servicio de taxi hasta la ciudad de Anaco como se lo pidió la ciudadana que abordó su taxi, desconociendo su representado si esa ciudadana se estaba fugando porque estaba detenida, si venia de una consulta médica, si estaba haciendo una diligencia de cualquier otro tipo, sin embargo el Tribunal infiere que es cómplice en el delito de fuga, cuando no existe alguna entrevista realizada a Wilmer Cedeño donde indique que su representado sabia lo de la fuga, que su defendido tiene buena conducta predelictual, dio su testimonio exacto de los hechos en lo que se refiere a su presunta participación, tiene su domicilio y arraigo en esta ciudad donde se encuentra toda su familia, carece de bienes de fortuna por lo cual ni está presente el peligro de fuga ni entorpecerá el curso de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, por lo que perfectamente se le puede otorgar una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para satisfacer las resultas del proceso.

Que la ciudadana Juez para tratar de justificar la orden de aprehensión fiscal no encuentra otro motivo para justificar la privación judicial que el nexo de consanguinidad y parentesco que lo une con el ciudadano Wilmer Cedeño, pero es que hasta el mismo Wilmer Cedeño quien prácticamente se declaró responsable del hecho que nos ocupa de manera directa manifestó que mi representado no tuvo ningún tipo de participación que no conocía a la ciudadana Idania Rivero que no conocía lo que él en componenda con ella había planificado, que la cantidad de dinero que su defendido declaró que había entregado la referida ciudadana, fue corroborado por el Tribunal, entonces ni el delito de agavillamiento, ni la complicidad en el delito de fuga, pueden serle imputados a su representado, porque para el recurrente el principal responsable de estos hechos es Wilmer Cedeño, quien mediante su declaración demostró que su representado no está involucrado en los hechos,

PETITORIO:
Solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de libertad que fue acordada en su debida oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control y que actualmente pesa en contra de su defendido CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO y se le sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tercer recurso propuesto por la ciudadana ABG. DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, actuando en este Acto como Defensor Privado de los imputados MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, JOSE JESUS SALAZAR LARA, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ y LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

TERCER RECURSO DE APELACION:

PRIMERO: Arguye la apelante que sus abrigados fueron detenidos sin existir orden Judicial, ni mucho menos fueron sorprendidos en flagrancia, que en la audiencia de presentación, el representante fiscal no indicó la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, limitándose a pedir la medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario, asimismo se limitó la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a convalidar la actuación del Ministerio Publico. Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causó UNA GRAVE LESION a los justiciables por ser inmotivada y contraria a Derecho el dictamen emitido creándoles un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación Judicial de libertad, pudo con toda propiedad decirme muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que del auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional para delimitar la responsabilidad penal de mis representados, que la a-quo no realiza una motivación satisfactoria, pues según la recurrente existe en autos una omisión de las razones subjetivas del Juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, que en el caso que nos ocupa no fueron señaladas las circunstancias que permitían la procedencia de la medida, que ha debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y el debido proceso, expresa la recurrente que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, solo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el articulo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con nulidad.

De otro lado apreció la defensora que la recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Control, no se encuentra motivada, toda vez que el juez a quo, decretó mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2010 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar “…con respecto al peligro de fuga, que no hay elementos para determinarlo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es menor de 10 años; pero en cuanto al peligro de obstaculización, se observa que si bien es cierto, se trata de funcionarios policiales, no es menos cierto que la imputación fue en base a sus actividades laborales”…, sin el mas mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencias de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas, y obvió la ciudadana juez que deben encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al observar el auto de fecha 07 de septiembre de 2010 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte de la Jueza en cuanto al punto de peligro de obstaculizaron fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable.

SEGUNDO: Como segundo punto de apelación la recurrente denuncia que del análisis exhaustivo a las actas de la investigación se observa que es verdaderamente cuestionable la privación de la libertad de sus defendido, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y a las máximas de experiencias al emitir esta decisión, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad y que en cuanto a la precalificación jurídica del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, se observa que la jueza considera configurada la conducta antijurídica de mis representados sin que exista en autos fehacientes elementos que hagan presuponer de manera concordante los tres elementos que integran ese tipo de delito como lo son: 1° El uso del que se haga de el; 2° la falsedad del mismo, debidamente demostrada en autos y 3° El conocimiento que el agente o sujeto activo tenga de la Falsedad cometida anteriormente por otra persona distinta, que discrepa la defensa recurrente de la argumentación jurisdiccional, toda vez que ese elemento subjetivo que entraña dolo genérico, de voluntad libre y conciente de cometer delito, no esta probada en autos, no esta configurado.

TERCERO: Que no existen suficientes elementos de peso que configuren la comisión del delito de Facilitación de Evasión de Detenido, se trata en todo caso de un delito por comisión, ya que entraña una conducta activa, un hacer, se requiere una acción y el medio de comisión puede ser cualquiera que resulte adecuado para procurar o facilitar la fuga, procurar es hacer diligencia o esfuerzos y facilitar significa hacer posible la ejecución de un hecho, en este caso de la fuga, la facilitación trae consigo y es requisito que el agente preste la colaboración o ayuda para hacer fácil la acción, donde esta probada en el presente caso la colaboración activa de mis representados, y el delito se perfecciona sobre el funcionario encargado de la custodia o conducción de la penada, la emisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Petitorio: Que se anule la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones realizar algunas observaciones antes de entrar a conocer los recursos de apelaciones propuestos por los defensores privados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ y DIOGENES VEGAS, por el Defensor Público abg.: JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS y por la defensora privada abg.:DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, ello en razón de percatarnos a través de la revisión realizada a la causa principal a través del Sistema Automatizado Iuris 2000, así como el estudio del físico de la misma - por encontrarse en la secretaria de esta Alzada en apelación de sentencia-; que el Ministerio Público en la oportunidad del 26-09-2010, solicitó ante el Tribunal de Control que dictó la medida cautelar de privación de libertad, de la cual se apela en esta oportunidad, la sustitución de esta; es decir la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor de los imputados MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, JOSE JESUS SALAZAR LARA, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ y LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, observándose que el Tribunal Segundo de Control en data 27-09-2010, sustituyó dicha medida cautelar de privación de libertad, por una de presentación periódica, razón por la cual se aprecia que desde esa misma fecha quedaron en libertad los imputados MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, JOSE JESUS SALAZAR LARA, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ y LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, no así en lo que respecta para los imputados Carlos Manuel Figueroa Cedeño, Wilmer Arevalo Cedeño Salas y Elio Rafael Romero Yendis, quienes se mantuvieron privados de libertad.

Asimismo pudimos apreciar del estudio de las actas del asunto principal, que la vindicta pública, presentó el respectivo escrito de acusación - solo en contra- de los imputados Carlos Manuel Figueroa Cedeño, Wilmer Arevalo Cedeño Salas y Elio Rafael Romero Yendis, quienes resultaban ser los únicos imputados sometidos con medida privativa de libertad en este proceso penal, es decir que no hubo acusación en contra de los imputados sobre quienes solicitó el Ministerio Público la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, pudiéndose además verificar de autos que los acusados Carlos Manuel Figueroa Cedeño, Wilmer Arevalo Cedeño Salas y Elio Rafael Romero Yendis, admitieron los hechos en fecha 11-03-2011 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando condenados por los delitos de Facilitación en la fuga de detenido, uso de documentos falso y Agavillamiento, y donde además se les sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa dada la pena que les fue aplicada.

Ahora bien, como puede apreciarse los recursos de apelaciones presentados y aquí analizados por esta Alzada, recaen principalmente sobre la inconformidad en la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control en contra de los imputados Carlos Manuel Figueroa Cedeño, Wilmer Arevalo Cedeño Salas y Elio Rafael Romero Yendis, quienes en fecha 11-03-2011 admitieron los hechos en su oportunidad y resultaron condenados, razón por la cual resultaría inoficioso que esta Corte entre a resolver los puntos de los recursos de apelaciones presentados por los defensores privados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ y DIOGENES VEGAS, y el recurso del Defensor Público abg.: JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, cuando sus pretensiones se dirigen a la disconformidad del decreto de la medida cautelar de privación de libertad decretada en la oída de imputados, siendo que estos admitieron los hechos y resultaron condenados por estos, aún cuando actualmente se encuentra ante esta Corte de Apelaciones apelación de sentencia pendiente sobre esta Admisión de hechos realizada por estos, ella recae exclusivamente sobre la disconformidad en la pena, con la cual no se encuentra de acuerdo el Ministerio Público, razón por lo que consideramos ajustado a derecho declarar no ha lugar a la prosecución de los recursos designados como primero y segundo, presentados a favor de los acusados Carlos Manuel Figueroa Cedeño, Wilmer Arevalo Cedeño y Elio Rafael Romero Yendis, por resultar inoficioso entrar a resolver dichos recursos sobre la medida cautelar aplicada, cuando estos han admitido los hechos, y en consecuencia se les sustituyó en esa misma fecha 11-03-2011 la medida de privativa de libertad por una menos gravosa, dada la pena por la cual fueron condenados. Y así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a los imputados, funcionarios policiales MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, JOSE JESUS SALAZAR LARA, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ y LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, a quienes se les dictó en la audiencia de oída medida cautelar de privación de libertad por la cual presenta la abg. Deyanira Jiménez, la presente apelación denominada por esta Alzada como tercera apelación, y a quienes posteriormente el Ministerio Público les solicitó la sustitución de dicha medida de privación de libertad, no presentando acusación en contra de estos imputados en el asunto principal, resultan circunstancias evidenciadas de autos, que nos permiten considerar que no tiene sentido entrar a resolver los puntos de apelaciones que recaen sobre la disconformidad de la defensora en la medida de privación de libertad que les fuera decretada en un principio, - por haber sido esta sustituida desde el 27-09-2010-, por lo que por economía procesal considera esta Corte de Apelaciones declarar no ha lugar a la prosecución de la resolución del recurso presentado denominado tercero, por encontrarse estos imputados en estado de libertad, es decir que la pretensión de la recurrente fue satisfecha cuando en fecha 27-09-2010, se les sustituyó la medida cautelar de privación de libertad, de la cual esta apelando. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara NO HA LUGAR A LA PROSECUSIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ y DIOGENES VEGAS, actuando en este Acto como Defensores Privados de los imputados WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, y el recurso presentado por el abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal del Estado Monagas, actuando en este Acto como Defensor técnico del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO contra la decisión de fecha 11/09/2010 dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007067, instaurado en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto que la pretensión de los recurrente recae en su inconformidad con la medida cautelar de privación de libertad dictada al momento de ser oídos, cuando en la actualidad estos se encuentran sentenciados por admisión de hechos por los mismos hechos de la apelación de autos presentada. Y así se declara.

SEGUNDO: Se declara NO HA LUGAR A LA PROSECUSIÓN del recurso de apelación interpuesto por, ABG. DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, actuando en este Acto como Defensor Privado de los imputados MARIA DE LOS ANGELES ABRINES ALCALA, CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, LUIS EDUARDO PEREZ BETANCOURT, IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, JOSE JESUS SALAZAR LARA, KAREN JACKSJANA LOPEZ MILANO, LUIS MOISES CASTILLO RIVAS, MARIA JOSEFINA MORENO PUGARITA, CESAR EDUARDO CHIGUITA RODRIGUEZ y LISNOIRY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, contra la decisión de fecha 06/09/2010 dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007067, instaurado en contra de los referidos ciudadanos, toda vez que con la sustitución de la medida privativa de libertad de la cual se apela, realizada por el Tribunal de Control en fecha 27-09-2010, se satisfizo la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUMÁN




La Jueza Superior Ponente La Jueza Superior



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO




DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Adolis.