REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Septiembre del 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-002241
ASUNTO: NP01-R-2011-000150

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 13/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ylcia Pérez Joseph en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002241, Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS JIMENEZ ABACHE a quien se le imputó el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por haber vencido el lapso de 30 días del decreto, mas la prórroga, sin haberse presentado acto conclusivo de acusación.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17/06/2011 la ABG. SARA ALMERIDA, en su condición de Defensora Privada, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/07/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en fecha 19/07/2011, y admitiéndose en fecha 25/07/2011 ordenándose solicitar el asunto principal el cual fue recibido en fecha 24-08-11, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:




II
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, la Abg. SARA ALMERIDA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luís Jiménez Abache, expresó los siguientes alegatos:

“…En fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control, dicto decisión mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad, al ciudadano LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Posteriormente y según lo extraído del auto apelado, el 29 de abril el Tribunal Segundo de Control recibió como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento suscrita por el fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 29 de abril de 2011, fijando una audiencia en el internado judicial supuestamente por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, por ser uno de los días asignados para realizar audiencias preliminares en el Centro Penitenciario, audiencia esta que quedo fijada para el día 02 de junio de 2011…PRIMERA DENUNCIA…La primera violación al debido proceso realizada por el Tribunal Segundo de Control y que causa un gravamen irreparable a mi defendido ocurre el día 29 de Abril de 2011, fecha en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público presento solicitud de sobreseimiento a favor de mi representado por ser consumidor de drogas, fecha en la cual el Tribunal alega haber fijado la audiencia respectiva para el día 2 de junio de 2011, en el internado judicial del estado Monagas, violándose el debido proceso por cuanto el Tribunal de oficio, al no menos gravosa, sic así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 1040 de fecha 12/05/2006 y 228 de fecha 09/03/2005, las cuales expresan: “Existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, y la libertad debe ser proveída de oficio”. “vencida la prorroga sin que el fiscal presente acusación, y si la libertad no es decretada por el juez, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, y no debe entenderse esta solicitud una revisión de la medida”. “Vencida la prorroga sin que el fiscal presente acusación, y si la libertad no es decretada por el juez, ello permite la interposición del recurso de apelación”…La Juez Segundo de Control debió haber otorgado a mi defendido la Medida Cautelar solicitada por la defensa de oficio, además en fecha 29/04/2011, habían transcurrido solamente 8 días de la prorroga solicitada por la fiscalía sexta, pudiendo el tribunal haber fijado la audiencia especial de sobreseimiento, presentar su acto conclusivo dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, mantuvo privado ilegítimamente a mi defendido LUIS ABACHE, hasta el día 02 de junio de 2011, para pronunciarse sobre la negativa del sobreseimiento, celebrando una audiencia especial en el internado judicial, cuando ella misma en el auto impugnado dice que según las directrices allí se deben realizar las audiencias preliminares, lo cual también constituye una violación del debido proceso…También expresa la juez en su decisión que una vez decidida la negativa del sobreseimiento, remitió inmediatamente al Fiscal Superior del estado Monagas, la causa para que se pronunciara sobre el sobreseimiento, quien remitió la causa al fiscal décimo tercero y este en fecha 10 de junio interpuso la acusación, es decir, la medida privativa de libertad fue decretada por esta Juez el 22 de marzo de 2011, posteriormente el 29 de Abril de 2011, al presentarse el sobreseimiento no otorgo la libertad de oficio, no fijo la audiencia antes del 6 de mayo de 2011, a pesar de la solicitud de la defensa, quien simplemente se adhirió a la solicitud de sobreseimiento y solicito la medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según la jurisprudencia antes citada era suficiente para que el juez otorgara la libertad a mi defendido, y lo cual fue negado por la Juez, que según el adagio latino “iure nobis curia” y según la actitud de la juzgadora conoce el derecho y de manera humillante lo aplica al débil jurídico, procedió a negarle la libertad, y de manera diligente envió la causa nuevamente al Ministerio Público sin permitir siquiera copias simples de las actuaciones a esta defensa…No obstante a ello en fecha ‘3 de Junio, la defensa solicito nuevamente la libertad de mi defendido LUIS ABACHE, para que la juzgadora entrada en razón del vencimiento del lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 09 de Junio de 2011, la juzgadora, que ya tenía conocimiento que la medida privativa de libertad fue decretada el 2 de marzo de 2011, dicta un auto en donde manifiesta que del sistema juris 2000, evidenciaba que la causa fue remitida a la fiscalía decimo tercera, y acordó solicitar la causa, cuando lo único que necesitaba para verificar lo solicitado por la defensa, era observar la fecha de privación de libertad y un calendario, por supuesto el Ministerio Público el 10 de junio de 2011, presento el acto conclusivo luego de ser advertido por el Tribunal Segundo de Control, quien sabiendo que dentro del lapso de investigación no se presento acusación, prefirió seguir dándole la espalda a la ley, porque lamentablemente es más fácil tratar de mantener y tapar un error, que dar la razón…Ningún órgano de estado bajo pretexto alguno, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el mencionado artículo 49, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. asi lo estableció la sala constitucional de nuestro máximo tribunal “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción Ordinaria igualmente garante de derechos Constitucionales…(Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López)…Por todos los señalamientos antes expuestos, y vistas las violaciones de carácter Constitucional y legal, solicito a esta honorable corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforme a la ley y finalmente declare con lugar la denuncia interpuesta y se decrete la Libertad de mi representado LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE…” (SIC).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva insertas a los folios uno (01) al (04), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, y para los ciudadanos JESUS SALVADOR HERNANDEZ y PEDRO RAMON ROBLES la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, observándose lo siguiente: La presente investigación, se inició el 09 de Marzo de 2011 según se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, cursante al folio 01 en la cual dejan constancia que tenían conocimiento que un ciudadano apodado EL PELO se dedicaba a la venta de drogas. Posteriormente una comisión policial realizó una vigilancia estática y pudieron apreciar la dirección del ciudadano denominado EL PELO en donde constantemente se detenían personas en vehículos, bicicletas y a pie, conversaban brevemente con un ciudadano que salía del inmueble e intercambiaban algo.-En razón de ello, se solicitó una ORDEN DE ALLANAMIENTO a la vivienda en cuestión, la cual fue acordada por este mismo Tribunal, según consta al folio 8, 9 y 10. La cual fue ejecutada el 18 de marzo de 2011, obteniendo como resultado lo siguiente, en presencia de dos testigos de nombres DA SILVA ISRAEL y BODDY PADILLA llegaron a la residencia observaron a un adolescente, quien sacó algo de la parte donde va el tuvo de escape de una moto de color negro que se encontraba parada en el frente de dicha residencia y luego corrió hacia el patio de la residencia, por lo que la comisión policial lo persiguió, pero éste se introdujo a la residencia por la puerta del fondo, por lo que lo conminaron a acompañarlo hacia el frente y quedó identificado; seguidamente salió la propietaria del inmueble y la comisión ingresó a la misma en compañía de los dos testigos, en la primera habitación salió un ciudadano apodado EL PELO cuyo nombre es JIMENEZ ABACHE LUIS ARMANDO, de la segunda habitación los ciudadanos HERNANDEZ JESUS SALVADOR y ROBLES PEDRO RAMON, y esta habitación estaba totalmente vacía; de la revisión se localizó en la primera habitación en una de las gavetas una bala calibre .45, en el área de la cocina debajo de una tasa sobre la nevera, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de 26 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia de color amarillento de presunta droga denominada CRACK, sobre el mesón de la cocina un rollo de papel aluminio y dos hijillas que presentaba impregnaciones de una sustancia de color amarillenta, en el patio pegado del paredón perimetral una media de color beige contentiva de 65 envoltorios elaborados en papel aluminio que contenían una sustancia amarillenta de presunta droga denominada COCAINA, por lo que quedaron detenidos los ciudadanos.- El sitio fue objeto de una INSPECCION TECNICA N° 106, es decir CALLE SOLEDAD , CASA SIN NUMERO, SECTOR LA MANGA I, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, así como la MOTOCICLETA tipo PASEO MARCA EMPIRE, COLOR NEGRO, placas AA2S42G, así como los elementos de interés criminalísticos. Se obtuvieron las declaraciones de los testigos ISRRAEL DASILVA y GIL ALEJANDRO BODDY PADILLA, quienes declararon que les pidieron colaboración para actuar como testigos en un allanamiento en el Sector La Manga, y al llegar al frente de una casa, los funcionarios entraron con la orden en mano, los atendió una señora y que se encontraba con su esposo y tres trabajadores allí, ingresaron todos y debajo de un amortiguador de carro encontraron una media con 65 envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada crack, y un envoltorio azul también de presunta droga, en la nevera localizaron una bolsa con 26 envoltorios de crack, un rollo de papel aluminio con 02 hojillas.- Así como la declaración de la ciudadana FREIMAR DEL CARMEN CARMONA, de donde se evidencia que es la propietaria del inmueble allanado, y cuya pareja es el ciudadano LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE, apodado, según su propia declaración como EL PELO o PELO LINDO. Cursa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) cilindro de papel aluminio, una (01) bala calibre .45, dos (02) hojillas de afeitar y trece (13) ejemplares de celulosa con apariencia de billetes.- También cursa EXPERTICIA QUIMICA Y DE BARRIDO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en el envoltorio transparente contentivo de 26 envoltorios habían 02 gramos con 300 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK; en la media en cuyo interior se encontraron 65 envoltorios en papel aluminio habían 05 gramos con 800 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK; en el envoltorio confeccionado en plástico color azul habían 700 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA; y en las dos (02) hojillas gillette, el barrido dio como resultado POSITIVO a ALCALOIDES. Con los anteriores elementos, se evidencia que la investigación policial siempre estuvo dirigida al ciudadano apodado EL PELO, cuyo nombre es LUIS ARMANDO ABACHE JIMENEZ, por lo tanto, al incautar droga en la residencia de éste, luego de realizar un allanamiento, es evidente, que existen suficientes elementos como para establecer el delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como elementos que comprometen la participación del imputado LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE, y aunado al tipo delictivo, es evidente, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo. Y ASI SE DECLARA.-Por tales razones, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JESUS SALVADOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.940.580 y PEDRO RAMON ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 19.662.637, en razón de que esta Juzgadora comparte el criterio fiscal, en cuanto a que no hay elementos en su contra relacionados con la incautación de la droga.- SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE, titular de la cédula de identidad N° 11.338.379, pro la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello por estar llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-Se acuerdan se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO y la DESTRUCCION DE LA DROGA.…”

III
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:


1.- Arguye el apelante que su a representado en fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control, el Tribunal Segundo de Control le dicto una Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que se le violó el debido proceso y su vez se le causó un gravamen irreparable a su defendido por cuanto el día 29 de Abril de 2011, fecha en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público presento solicitud de sobreseimiento por ser consumidor de drogas, que la Juez debió haber otorgado a su defendido la Medida Cautelar solicitada por la defensa, aduciendo que ya habían transcurrido solamente 8 días de la prorroga solicitada por la Fiscalía Sexta, pudiendo el Tribunal haber fijado la audiencia especial de sobreseimiento, presentar su acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el A quo mantuvo privado ilegítimamente al imputado de autos hasta el día 02 de junio de 2011, para pronunciarse sobre la negativa del sobreseimiento, es decir 34 días después de presentada la solicitud, celebrando una audiencia especial en el internado judicial, lo cual también constituye una violación del debido proceso. Que, la Juez una vez decidida la negativa del sobreseimiento, remitió inmediatamente al Fiscal Superior del estado Monagas la causa, para que se pronunciara sobre el mismo, quien remitió la Fiscal Décimo Tercero y éste en fecha 10 de junio interpuso la acusación, aun cuando la defensa en fecha 3 de Junio del año en curso, pide nuevamente la libertad de su del ciudadano LUIS ABACHE, para que la juzgadora entrada en razón del vencimiento del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de Junio de 2011,dictando la juzgadora un auto en donde manifiesta que del sistema juris 2000, evidenciaba que la causa fue remitida a la Fiscalía Décimo Tercera, y acordó solicitar la causa cuando lo único que necesitaba para verificar lo requerido por la defensa, era observar la fecha de privación de libertad y un calendario, por supuesto el Ministerio Público el 10 de junio de 2011, presento el acto conclusivo luego de ser advertido por el Tribunal Segundo de Control, quien sabiendo que dentro del lapso de investigación no se presento acusación, prefirió seguir dándole la espalda a la ley, porque lamentablemente es más fácil tratar de mantener y tapar un error, que dar la razón; que ningún órgano del estado bajo pretexto alguno, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el mencionado artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.


PETITORIO: Solicita que se le otorgue a su defendido la libertad conforme a la declaratoria con lugar de la presente denuncia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión cuestionada y solicita en el primer argumento, que de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial le otorgue la libertad plena de su defendido, en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio Público en presentar la acusación, siendo que la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011, resolvió negar la misma y mantener la medida judicial privativa de la Libertad, violándose de esta manera el principio de libertad en el proceso penal contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, agregando que, a sabiendas la juzgadora en fecha 22 de Marzo de 2011, debió haber decretado una medida cautelar sustitutiva de la libertad, siendo que conforme a lo peticionado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, respecto al sobreseimiento presentado por éste, la juez fija una audiencia en el internado judicial a fin de conocer lo antes planteado, lo cual en su criterio, tal circunstancia vulnera el derecho al debido proceso y le causa un gravamen irreparable de su defendido por cuanto ese recinto no es el lugar adecuado para efectuar la audiencia preliminar; que en fecha 03 de Junio del año en curso, la defensa solicito nuevamente la libertad de su defendido LUIS JIMENEZ ABACHE, conforme al vencimiento del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en fecha 09 de Junio de 2011, la juzgadora, dicta un auto en donde manifiesta que del sistema juris 2000, se evidenciaba que la causa fue remitida a la Fiscalía Décimo Tercera, acordando pedir la causa al Ministerio Público y este en fecha 10 de Junio de 2011, presento el acto conclusivo luego de ser advertido por el Tribunal Segundo de Control, a sabiendas que dentro del lapso legal establecido no se presento acusación. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en referencia, así como la decisión cuestionada, nos corresponde establecer conforme a la ley y a la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente de autos, respecto a la presentación del acto conclusivo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte esta Corte, que en fecha 10 de junio del año en curso, la Vindicta Pública presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS JIMENEZ ABACHE, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que ciertamente la interposición de la acusación fue propuesta cuarenta y nueve (49) días después del vencimiento del lapso estipulado en el artículo supra citado. A tal efecto, estima esta Alzada indicar lo contenido en la sentencia N° 2973 del fecha 04 de Noviembre de 2003, ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que establece lo siguiente “… Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”.


Considera esta Corte conforme a lo antes citado, que si bien es cierto, pudo existir alguna vulneración a los derechos del imputado por no haberse decretado la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, a la medida de privativa de la libertad dictada en fecha 22 de Marzo de 2011 por el A quo, una vez interpuesto el acto conclusivo de sobreseimiento, no es menos cierto, que al momento de conocer esta Corte el asunto en cuestión vemos que, la violación a los derechos que le asisten al ciudadano LUIS JIMENEZ ABACHE en el proceso que se le sigue, cesó al momento de presentarse la acusación fiscal, estimando la vindicta pública designada al efecto por el Fiscal Superior, que el reo de autos debe ser juzgado por el delito que se le imputa, todo ello conforme a la rectificación fiscal, derivado de la no aceptación que hiciera la Jueza de Control en la audiencia de fecha 02 de Junio de 2011 (fs. 128 al 132), de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al sobreseimiento planteado, haciéndose meritorio en virtud de tal circunstancia la designación de otro fiscal, a fin de que se propusiera otro acto conclusivo, es por lo antes expuesto que esta Superioridad tomando en consideración todos estos razonamientos y preceptos legales es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el presente argumento. Y así se declara.

En relación a la inconformidad de la recurrente, a la no aceptación por parte de la Juez de la solicitud del sobreseimiento presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y la remisión de la causa al Fiscal Superior a fin de rectificar lo peticionado por la Vindicta Pública, advierte esta Corte que tal circunstancia no adolece de irregularidad alguna, siendo que la actuación de la Juez de Control es cónsona con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que ciertamente fue presentada una acusación en contra del imputado de marras posteriormente a la no aceptación de la solicitud de sobreseimiento, por lo que es meritorio para esta Corte de Apelaciones desestimar esta denuncia propuesta por la recurrente. Y así se declara.

En cuanto a los argumentos expuestos por el abogado defensor del imputado, que versan sobre la violación al debido proceso por haber realizado el A quo la audiencia preliminar en el centro de reclusión, estima esta Corte que tal denuncia no es procedente en virtud que dicha circunstancias obedecen específicamente a la instrucciones recibidas en fecha 08 de Julio de 2011, por el Tribunal Supremo de Justicia a las Presidencias de los Circuitos Judiciales, debido a la contingencia penitenciaria que como hecho notorio ocurría es esos momentos, se le permitió a los Jueces de Control, efectuar audiencias preliminares y todos aquellos actos en busca de la y en busca de una celeridad procesal en los internados judiciales, de acuerdo a la autorización que le permitía tal actuación. Y así se declara.

Por lo que esta Corte, en virtud argumentos precedentemente expuestos estima, declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, negando el petitorio en el contenido. Y así se declara.



DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. SARA ALMERIDA, Defensora privada, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002241, instaurado en contra del imputado ciudadano LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE, por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Junio de 2011.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO


DMMG/AN/Mgbm/marilys