REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003783
ASUNTO : NP01-R-2010-000261

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante auto fundado, en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO SACARIAS, -Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 06-11-66 de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de HERMINIA SACARIAS y TEODORO DOMINGO; titular de la cédula de identidad N° V- 8.970.663, residenciado en la Calle Agua Marina, Sector Menca de Leoni, Casa N° 115, Carrera 01 en Punta de Mata, Estado Monagas, asistidos por el Abogado Privado HARLY SOSA-, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le seguía asunto penal NP01-P-2010-003783, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en Cantidades Menores, previstos y sancionados en el Artículo 31, en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la época de la comisión del delito atribuido, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De tal Resolución Judicial se recurrió y en razón de ello se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, habiendo sido designado ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación en fecha 28 de Mayo de 2011, celebrándose la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día jueves 04-08-2011, compareciendo a ella la Defensa, su Patrocinado y la Representación Fiscal; y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, tomando en cuenta que el receso judicial inicio en fecha lunes 15-08-2011, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, previa las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:
Ciudadano JOSE GREGORIO SACARIAS, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 06-11-66 de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de HERMINIA SACARIAS y TEODORO DOMINGO; titular de la cédula de identidad N° V- 8.970.663, residenciado en la Calle Agua Marina, Sector Menca de Leoni, Casa N° 115, Carrera 01 en Punta de Mata, Estado Monagas, asistidos por el Abogado Privado HARLY SOSA.
La Defensa:
Ciudadano Abogado MIRIAM LEONET, Defensor Público Primero Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado.
Víctima:
Ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO.
La Parte Fiscal:
Ciudadana Abg. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró, en data 18 de Noviembre de 2010, la audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes Términos:

“…En el día de hoy, Jueves 18 de Diciembre de 2010, siendo las 3:23 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-01-59 de 51 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de ENRIQUETA ROSQUEL (V) y de AGUSTIN MARQUEZ, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 8.351.316 y domiciliado en la Carrera 02, Casa N° 19 de la Urb. El Abanico Maturín, Estado Monagas; JOSE GREGORIO SACARIAS, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 06-11-66 de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de HERMINIA SACARIAS y TEODORO DOMINGO; titular de la cédula de identidad N° V- 8.970.663, residenciado en la Calle Agua Marina, Sector Menca de Leoni, Casa N° 115, Carrera 01 en Punta de Mata, Estado Monagas, asistidos por el Abogado Privado HARLY SOSA, en este acto se le cede la palabra al Imputado JOSE GREGORIO SACARIAS donde manifiesta a este Tribunal su deseo de nombrar como su Defensor Privado al Ciudadano Abg. ABG. HARLY SOSA, quien estando presente manifestó su aceptación en el cargo recaído a su Persona. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la ciudadana Juez, ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, y la Secretaria ABG. ¬MAIGUALIDA INAGA, en el Cubículo B, de la Sala 2 de esta Sede Judicial, acto seguido la Secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: los Imputados, la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, el Defensor Privado, y encontrándose presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. FRANCIA CARABALLO, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “En fecha 15 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente WILMER DESIDERIO, Detective ELVIS GUERRA, Agente OMAR PEÑA, Cabo Primero (Polimonagas)” Pedro Cabello e Inspector POMU LUIS FIGUEREDO; adscrito a la Brigada contra Drogas de la delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas; se encontraban realizando labores de investigación por el Sector Campo Ayacucho, de esta ciudad, con la finalidad de combatir el micro tráfico, distribución y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas); una vez en el mencionado sector específicamente en la carrera 06, avistaron un vehiculo Chevrolet, modelo Chevy Nova, color naranja, placas ARK-106, en marcha en el cual iban a bordo los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL y JOSE GREGORIO SACARIAS, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornaron con una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, observando que el ciudadano que conducía el vehiculo le paso una bolsa a su compañero, procediendo a acelerar el vehiculo para intentar evadir a la comisión policial, por o que fueron perseguidos, alcanzados y conminados a estacionarse a la derecha de la arteria vial, una vez detenida la marcha del vehículo, los funcionarios procedieron a manifestarle que descendieran del vehículo, con la finalidad de practicárseles una revisión corporal y al vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia de los ciudadanos MATA MAICAN GABRIEL JOSE y APARICIO HERNANDEZ NORGEN NOEL, procediendo en primer lugar a la revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalisticos, y al realizar la revisión del vehiculo, se logró incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color verde, atado a su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, de color blanco brillante, presunta droga de la denominada cocaína, asimismo la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares (285 bsf) en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos siendo las 02:00 horas de tarde. En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos Imputados a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL Y JOSE GREGORIO SACARIAS, siendo estos: la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referidos en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, legales y pertinentes. Igualmente solicitó se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Imputado JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; ratificó la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL y JOSE GREGORIO SACARIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó me sean acordadas Copias Simples de la Audiencia del día de hoy 18-11-2010. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL y JOSE GREGORIO SACARIAS quienes una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, se le cedió la palabra a los imputados quienes a viva voz, manifestaron su voluntad de no querer declarar. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado, ABG. HARLY SOSA, quien expone: “Esta Defensa rechaza y contradice la acusación presentada por la Representación Fiscal, solicita sea admitida los medios probatorios presentados en su oportunidad, solicita se le acuerde al ciudadano Imputado JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL una Medida Cautelar menos gravosa la que el Tribunal a bien considere a favor de mi representado, solicitó se le mantenga al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO SACARIAS su libertad Inmediata decretada en la Decisión de fecha 19-05-2010, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra. Asimismo solicito se decrete el pase a juicio y hago nuestras las pruebas presentadas por la vindicta pública, en cuanto favorezca a mi defendido, por el principio de la comunidad de la prueba, y por último se me expidan copias simples de la Audiencia celebrada en el día de hoy 18-11-2010, es todo, es todo”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, presentada en contra de los ciudadanos Imputados JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL y JOSE GREGORIO SACARIAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados, si deseaban admitir los hechos? quien manifestaron a viva voz y de manera separada : “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la prenombrada acusada. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se MANTIENE la misma para el ciudadano Imputado JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, y en cuanto al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO SACARIAS, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de Sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio correspondiente, y las actuaciones de la fase investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la Audiencia celebrada en el día de hoy 18-11-2010. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman…”. (Sic.).

Posteriormente, el día 23-11-2007, mediante auto, se fundamento, la decisión dictada en la Celebración de la Audiencia Preliminar donde decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: JOSE GREGORIO SACARÍAS, bajo la argumentación siguiente:

“…Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar SEXTA del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL y JOSE GREGORIO SACARIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (hoy extinta), este Tribunal observa: HECHOS Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 15 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente WILMER DESIDERIO, Detective ELVIS GUERRA, Agente OMAR PEÑA, Cabo Primero (Polimonagas)” Pedro Cabello e Inspector POMU LUIS FIGUEREDO; adscrito a la Brigada contra Drogas de la delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas; se encontraban realizando labores de investigación por el Sector Campo Ayacucho, de esta ciudad, con la finalidad de combatir el micro tráfico, distribución y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas); una vez en el mencionado sector específicamente en la carrera 06, avistaron un vehiculo Chevrolet, modelo Chevy Nova, color naranja, placas ARK-106, en marcha en el cual iban a bordo los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL y JOSE GREGORIO SACARIAS, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornaron con una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, observando que el ciudadano que conducía el vehiculo le paso una bolsa a su compañero, procediendo a acelerar el vehiculo para intentar evadir a la comisión policial, por o que fueron perseguidos, alcanzados y conminados a estacionarse a la derecha de la arteria vial, una vez detenida la marcha del vehículo, los funcionarios procedieron a manifestarle que descendieran del vehículo, con la finalidad de practicárseles una revisión corporal y al vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia de los ciudadanos MATA MAICAN GABRIEL JOSE y APARICIO HERNANDEZ NORGEN NOEL, procediendo en primer lugar a la revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalisticos, y al realizar la revisión del vehiculo, se logró incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color verde, atado a su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, de color blanco brillante, presunta droga de la denominada cocaína, asimismo la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares (285 bsf) en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos siendo las 02:00 horas de tarde.”.- PRUEBAS ADMITIDAS Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Se ADMITEN igualmente las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la defensa dentro del lapso legal.- DE LA MEDIDA Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.- ORDEN DE JUICIO De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ACUSADO JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.351.316, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (hoy extinta); por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto sólo se ADMITE con respecto al mencionado ciudadano.- SOBRESEIMIENTO En relación al ciudadano JOSE GREGORIO SACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.970.663, se observa que aún cuando el Representante Fiscal ACUSARA al mismo, este Tribunal mantiene el criterio que ha sostenido en causas similares, es decir, ya que en fecha 19 de Mayo de 2010 este Tribunal DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, la cual no fue apelada por la Representación Fiscal, y tampoco surgió ningún elemento que haga considerar a este Tribunal otra situación jurídica distinta, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO con respecto al mencionado ciudadano JOSE GREGORIO SACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.970.663, de conformidad con el ordinal 1° (SEGUNDO SUPUESTO) y ordinal 4° del artículo 318 ejusdem.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de Juicio correspondiente para que se realice la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico…” (Cursiva de este Tribuna superior)

Contra la referida decisión propuso Recurso de Apelación la ABG. FRANCIA CARABALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en materia de Drogas, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, bajo los siguientes parámetros:
“… interpone formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por la honorable Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha 18-11-2010 y fundamentada en fecha 28-07-2010, mediante la cual NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO SACARÍAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra al Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recurso éste que se interpone invocando el artículo 447 numeral 1 y 7, en relación con el artículo 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos: CAPITULO I DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTES INVESTIGACIÓN En fecha 15 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente WILMER DESIDERIO, Detective ELVIS GUERRA, Agente OMAR PEÑA, Cabo Primero (Polimonagas) PEDRO CABELLO e Inspector POMU LUIS FIGUEREDO; adscritos a la Brigada contra Drogas de la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se encontraban realizando labores de Investigación por el sector Campo Ayacucho, de esta ciudad, con la finalidad de combatir el micro tráfico, distribución y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGAS): una vez en el mencionado sector, específicamente en la carrera 06, avistaron un vehículo Chevrolet, modelo Chevy Nova, color Naranja placas ARK-106, en marcha en el cual iban a bordo los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL y JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, quienes al percatarse de le presencia de la comisión policial, se tornaron con una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, observando que el ciudadano que conducía el vehículo le paso una bolsa a su compañero, procediendo a acelerar el vehículo para intentar evadir a la comisión policial, por o (sic) que fueron perseguidos, alcanzados y conminados a estacionarse a la derecha de la arteria vial, una vez detenida la marcha del vehículo, los funcionarios procedieron a manifestarles que descendieran del vehículo, con la finalidad de practicarles una revisión corporal y al vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia de los ciudadanos MATA MAICAN GABRIEL JOSÉ y APARICIO HERNÁNDEZ NORGÉN NOEL, procediendo en primer lugar a la revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, y al realiza (sic) la revisión del vehículo, se logró incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto, una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color verde, atado a su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, de color blanco brillante, presunta droga de la denominada cocaína, asimismo la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares (285 bsf) en billete de diferentes denominaciones, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos siendo las 02:00 horas de la tarde.Cabe (sic) destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMÓS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. CAPITULO II DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE. Basa su decisión el respetable Juez en función de Juicio en los siguientes términos: "...PRIMERO: Se admito parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ROSQUEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...por considerar que la misma esta ajustada a derecho y por estar llenos los requisitos del articulo 326...se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO...En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, este Tribunal mantiene el criterio que ha sostenido en causas similares, es decir, ya que en fecha 19 de Mayo del 2010, este tribunal decreto la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES; es por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el ordinal 1° (Segundo supuesto) y ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ." Del mismo modo en el Auto de Apertura a Juicio, se dejo constancia de lo siguiente: "...SOBRESEIMIENTO...En relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS...Se observa que aun cuando el Representante del Ministerio Publico, ACUSARA, al mismo, este Tribunal decreto la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, la cual no fue apelada por la Representación Fiscal y tampoco surgió ningún otro elemento que haga considerar a este Tribunal otra situación jurídica distinta, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO con respecto al mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, titular de la cédula de identidad Ne 8.970.863, de conformidad con el ordinal 1° (SEGUNDO SUPUESTO) y ordinal 4° del artículo 318 ejusdem..." CAPITULO III ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN Considera esta Represente Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, mediante la cual decreta el SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, hace imposible la continuación del proceso, ya que al SOBRESEER la misma, se cercena el principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el a quo debió necesariamente admitir la acusación y dejar la valoración de los elementos probatorio al Juez de Juicio, quien es el Juez facultado para dilucidar efectivamente si da mérito probatorio o no al dicho de los funcionarios policiales y de los testigos presenciales del procedimiento y permitir de esta manera arribar a la verdad de los hechos por las vías jurídica para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, en el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte el a quo señala que tampoco surgió otro elemento que haga considerar otra situación jurídica distinta, esta aseveración a priori, no le está permitida al juez de control en ese momento procesal ya debe ser e! Juez de Juicio quien emita juicio de valor en referencia al testimonio rendido por los funcionarios policiales, donde señalaron entre otras cosas se encontraban realizando labores de investigaciones por el sector Campo Ayacucho, con la finalidad de combatir el micro tráfico, de drogas y en la carrera 06, avistaron un vehículo Chevrolet, placas ARK-1G6, en marcha en el cual iban a bordo los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL y JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, observando que el ciudadano que conducía el vehículo le paso una bolsa a su compañero procediendo a acelerar el vehículo para intentar evadir a la comisión policial, por lo que fueron perseguidos, alcanzados y conminados a estacionarse y luego de que descendieran del vehículo si le practico inspección al vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos GABRIEL JOSÉ MATA MAlCAN y NORGEN NOEL APARICIO HERNÁNDEZ, incautando debajo de la alfombra del lado del copiloto, una (01) bolsa de la presunta droga de la denominada Cocaína. En tal sentido es en la Audiencia Oral y Pública, a través de la inmediación que se donde se establecerán los hechos y circunstancias que se consideren necesarias para absolver o condenar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, a través de la apreciación de las pruebas, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su libre convicción, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. En otro orden de ideas, el hecho de que al ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, no le fuese decretada ninguna medida de coerción personal en la oportunidad de su presentación y que se le haya decretado la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, qué lo único qué establece es que: "toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso" no limita al Ministerio Público a que una vez entrevistados los funcionarios actuantes y evaluado el contenido de sus declaraciones, pueda en virtud del contenido del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los principios que rigen la función pública, es decir, confiando en la HONESTIDAD, PARTICIPACION, CELERIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA, RENDICION DE CUENTAS Y RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA, a la cual estamos sometidos todos los empleados públicos sin excepciones, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece como norte a todos los operadores de justicia la búsqueda de la verdad, solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, por cuanto el TERMINO LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, no debe entenderse como una desvinculación del ciudadano al ilícito penal imputado, sino que dicho ciudadano debe continuar el proceso en estado de libertad. En el presente caso, como señale anteriormente debe verificarse en la Audiencia Oral el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes señalan que observaron que el conductor del vehículo JOSE MÁRQUEZ, que le paso la bolsa contentiva de drogas a su compañero JOSÉ GREGORIO SACARÍAS y en razón de esta situación se produjo la aprehensión en situación de flagrancia a los dos imputados. Con relación a la existencia de la flagrancia es necesario citar un extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado PEDRO RAPAL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 05-08-05, EXP. Nº 04-0047. SENT N° 747."...En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, mas bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensa al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que en casos como el presenté, implica, para la autoridad policial el deber de impedirla (Sic) comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta eI caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditad en autos, el delito cuya ejecución -o continuación en la ejecución- debía impedirse, era en definitiva, el de ocultamente- de sustancias estupefaciente ; o psicotrópicas, tal como lo advirtió /a legitimada pasiva y no fue refutado , por la Defensa de los actuales quejosos. Se trata, entonces, dé un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los auto, la cual conlleva la convicción de que La (Sic) conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión -o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue de una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal.....En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito qué acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad esta obligada a aprehender "al sospechoso” o a los sospechoso y, por tanto, no se trata de un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no esta sujeta a las formalidades, que en materia de dicho acto de Investigación prescriba el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no se lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal..." (Resaltado propio). En este sentido es necesario señalar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son de ejecución permanente y por lo tanto de un hecho flagrante, el cual no puede detenerse por tratarse de una situación urgente, por lo que los funcionarios deben actuar diligentemente en cumplimiento de su deber, siendo la opinión de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 11-08-08, con ponencia de la magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 08-100, en cuanto al delito flagrante la siguiente: "...hay qué considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáciles en la que sujeto activo es sorprendían en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma Inexcusable una Inmediata intervención." (negrillas y subrayado del Ministerio Público). De las síntesis jurisprudenciales transcritas se evidencia una vez más el correcto proceder de los funcionarios policiales, ya que se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente y la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del código penal, no constituyendo la actuación de los funcionarios, según la jurisprudencia antes señalada una violación del debido proceso, menos aun cuando de su actuación se desprende la incautación de una cantidad de sustancias estupefacientes, lo cual a criterio del Ministerio Público no implica necesariamente la violación del debido proceso ni una falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos. De igual forma como ya se señaló anteriormente la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la premisa debe ser la búsqueda de la verdad y no la obstaculización del proceso, y al sobreseer las actuaciones se impide al Ministerio Público garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra el narcotráfico, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por e) Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS y así se solicita, CAPITULO IV PETITORIO En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida.…”. (Sic.). (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo), debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal respecto apreciamos como puntos específicos de la decisión que recurre los siguientes aspectos:
PUNTO UNICO: Considera la Representante Fiscal recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, cercena el principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el a quo debió admitir la acusación y dejar la valoración de los elementos probatorio al Juez de Juicio, quien es el Juez facultado para dilucidar efectivamente si da mérito probatorio o no, al dicho de los funcionarios policiales y de los testigos presénciales del procedimiento y de esta manera arribar a la verdad de los hechos por las vías jurídica para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el a quo señala que tampoco surgió otro elemento que haga considerar otra situación jurídica distinta, siendo que esta aseveración a priori, no le está permitida al juez de control en ese momento procesal ya que debe ser el Juez de Juicio quien emita juicio de valor en referencia al testimonio rendido por los funcionarios policiales, donde señalaron entre otras cosas se encontraban realizando labores de investigaciones por el sector Campo Ayacucho, con la finalidad de combatir el micro tráfico, de drogas y en la carrera 06, avistaron un vehículo Chevrolet, placas ARK-1G6, en marcha en el cual iban a bordo los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL y JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, observando que el ciudadano que conducía el vehículo le paso una bolsa a su compañero procediendo a acelerar el vehículo para intentar evadir a la comisión policial, siendo perseguidos, alcanzados y conminados a estacionarse y luego de que descendieran del vehículo se practicó inspección al vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos GABRIEL JOSÉ MATA MAlCAN y NORGEN NOEL APARICIO HERNÁNDEZ, incautando debajo de la alfombra del lado del copiloto, una (01) bolsa de la presunta droga de la denominada Cocaína, por lo que entiende la recurrente que es en la Audiencia Oral y Pública, a través de la inmediación donde se establecerán los hechos y circunstancias que se consideren necesarias para absolver o condenar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, señala además que el hecho de que el referido imputado, no le fuese decretada ninguna medida de coerción personal en la oportunidad de su presentación y que se le haya decretado la libertad inmediata y sin restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, qué establece: "toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso", no limita al Ministerio Público a que una vez entrevistados los funcionarios actuantes y evaluado el contenido de sus declaraciones, pueda solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARÍAS, por cuanto el termino libertad inmediata y sin restricciones, no debe entenderse como una desvinculación del ciudadano al ilícito penal imputado, sino que dicho ciudadano debe continuar el proceso en estado de libertad.

RESOLUCIÓN:

Una vez que esta Corte de Apelaciones analizó el contenido del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de una decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en la cual pone fin al proceso por el sobreseimiento definitivo allí decretado, se revisó dicho fallo, así como las actas que integran todo el asunto principal, y a fin de emitir la respectiva decisión consideramos necesario transcribir parte de los argumentos expresados por la a-quo en el acta que recogió la audiencia preliminar realizada, y que fueron utilizados como fundamento de la decisión cuestionada, y en este sentido:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, presentada en contra de los ciudadanos Imputados JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL y JOSE GREGORIO SACARIAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados, si deseaban admitir los hechos? quien manifestaron a viva voz y de manera separada : “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la prenombrada acusada. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se MANTIENE la misma para el ciudadano Imputado JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, y en cuanto al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO SACARIAS, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de Sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio correspondiente, y las actuaciones de la fase investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la Audiencia celebrada en el día de hoy 18-11-2010. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman…” (Sic) (negrilla y subrayado de la Corte).

Asimismo consideramos importante transcribir lo relativo a la decisión de sobreseimiento decretada a favor del ciudadano José Gregorio Sacarías, en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 23-11-2011, y que se observa cursante a los folios 89 al 91, el cual es del tenor siguiente:

“…SOBRESEIMIENTO En relación al ciudadano JOSE GREGORIO SACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.970.663, se observa que aún cuando el Representante Fiscal ACUSARA al mismo, este Tribunal mantiene el criterio que ha sostenido en causas similares, es decir, ya que en fecha 19 de Mayo de 2010 este Tribunal DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, la cual no fue apelada por la Representación Fiscal, y tampoco surgió ningún elemento que haga considerar a este Tribunal otra situación jurídica distinta, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO con respecto al mencionado ciudadano JOSE GREGORIO SACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.970.663, de conformidad con el ordinal 1° (SEGUNDO SUPUESTO) y ordinal 4° del artículo 318 ejusdem.…” (Sic) . Subrayado y negrita de la Corte.

Ahora bien, como puede observarse de las anteriores transcripciones de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, utilizado como fundamento por la a-quo para decretar el sobreseimiento con respecto a uno de los imputados el ciudadano José Gregorio Sacarías, si bien es cierto, no observamos que la juez de Control haya valorado elementos probatorios propiamente, como el dicho de los funcionarios y de los testigos, como lo afirma la recurrente, o por lo menos no consta tal situación en el contenido del acta ni la decisión trascrita up supra, no obstante consideramos necesario en este caso darle la razón a la recurrente y por ende alejarnos del criterio acogido por la a-quo, relativo al decreto de sobreseimiento, toda vez que dicha decisión fue sustentada, en razón a que el Ministerio Público no había apelado de la decisión emitida por ese mismo Tribunal de Control en fecha 19-05-2011 cuando le decretó al ciudadano José Gregorio Sacarías la libertad inmediata y sin restricciones, razonamiento este que no podemos respaldar, pues consideramos que el hecho de que la fiscal que ahora recurre y que solicitó en la acusación respectiva el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Sacarías, no haya ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión en la cual el Tribunal de Control dictó en una primera oportunidad libertad inmediata y sin restricciones para José Gregorio Sacarías, no significa que esta, no pueda una vez concluida la investigación en la cual el referido ciudadano se encontró en libertad, solicitar el enjuiciamiento para este, siendo una potestad que la ley le concede al Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en delitos de acción pública, siempre que se encuentre sustentada su pretensión, en el respectivo escrito de acusación, como se aprecia en el presente caso; pues cabe resaltar que las circunstancias de hecho existentes en el asunto principal de este recurso de apelación, involucran en la acción delictiva imputada a los dos coimputados de autos, situación que no consideró la a-quo al momento de la admisión de la acusación, cuando admite la solicitud fiscal con respecto a uno y considera sobreseer con respecto a José Gregorio Sacarías, a través de un razonamiento desacertado, es decir no ajustado al derecho, pues el Ministerio Público como dueño de la acción penal podrá a través de la presentación de su acto conclusivo acusatorio, procurar el enjuiciamiento de aquella persona sobre la cual considere que surjan suficientes elementos de convicción para imputarle un delito y procurar su castigo a través de un juicio oral y público, como lo intentó hacer la recurrente cuando solicitó el enjuiciamiento de aquella persona que el Tribunal en la fase de investigación había dictado libertad inmediata y sin restricciones, lo que quiere decir que el hecho de que se dicte por las circunstancias que fuesen, una libertad de este tipo en esa primera oportunidad incipiente del proceso penal, no puede jamás impedirle la posibilidad al Ministerio Público para que mas delante, de considerar tener los suficientes sustentos probatorios, finalizada la investigación, pueda solicitar el enjuiciamiento respectivo, como ocurrió en el presente caso, situación mal interpretada por la a-quo, quién pudo haber cercenado con tal criterio, la actividad de enjuiciamiento de la representación fiscal, quien tal y como lo señaló la recurrente, debió dejar que fuese el juez de juicio quién estimase sobre la culpabilidad o no de este sujeto en los hechos, y concretarse a estimar si la acusación se encontraba viable o no, es decir sustentada debidamente; y no, considerar sacar del proceso al imputado bajo un razonamiento alejado de la realidad legal, razones estas que nos llevan a darle la razón a la recurrente y en consecuencia anular la decisión solo en lo que respecta al sobreseimiento decretado a favor del ciudadano José Gregorio Sacarías.

En razón de lo anteriormente expuesto, lo pertinente en derecho es declarar CON LUGAR la denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto por la Abogada FRANCIA CARABALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la resolución emitida por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento del Asunto Penal seguido al ciudadano JOSE GREGORIO SACARÍAS, en consecuencia se anula la decisión solo en lo que respecta a la declaratoria de sobreseimiento a favor del antes mencionado imputado. Se ordena remitir el presente asunto principal Nº NP01-P-2010-003783, al Tribunal Segundo de Control a fin de que tome nota de lo aquí ordenado y posteriormente se sirva enviar el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su correspondiente redistribución a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió la decisión aquí recurrida. Y Así se declara.-

DECISIÓN

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada FRANCIA CARABALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del pronunciamiento realizado en fecha 18-11-2010 y fundamentado en el acta de Enjuiciamiento en data 23-11-2010, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-003783, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SACARÍAS.

SEGUNDO. Se anula la decisión solo en lo que respecta al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano José Gregorio Sacarías, quedando incólume lo inherente al acusado José Enrique Márquez Rosquel.

TERCERO. Se ordena el envío del asunto principal de esta incidencia al Juez Sexto de Control a fin de que tome nota y de cumplimiento de lo aquí ordenado, y posteriormente lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para la correspondiente redistribución en otro Juez de Control distinto a aquel que emitió la decisión a-quo recurrida. Y así se decide.

Se deja constancia que aún cuando la abogado Milangela Maria Millán, miembro integrante de Alzada en este caso, estuvo presente en la audiencia realizada para escuchar los motivos del recurso aquí resuelto, no firma la presente decisión por encontrarse disfrutando de su periodo vacacional para el momento de la presente publicación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en Secretaría. En su oportunidad bájese la causa al Tribunal de origen, a los fines que se tome nota de lo aquí resuelto y su posterior trámite que se ha señalado.- En Maturín, a la fecha up supra.

La Jueza Presidenta,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


El Juez Presidente,


ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ

(no firma por motivos justificado)



La Secretaria,





Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO






DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/Jasmín.