REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de septiembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2011-000169
ASUNTO: NG01-X-2011-000028
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Vista la inhibición planteada en fecha 20 de los corrientes, por la ciudadana Abg. María Ysabel Rojas Grau, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000169, correspondiente al recurso de apelación presentado por el ciudadano Aleardo Antonio Acosta Sosa, en su condición de querellante en el proceso penal seguido bajo la nomenclatura NP01-P-2011-005228, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Luis José López Jiménez; y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada María Ysabel Rojas Grau, en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy 20 de Septiembre de año 2011, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.384, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a manifestar mi excusa para conocer del presente asunto en apelación, por lo que dejo constancia de lo siguiente: “En fecha 16 de Septiembre del presente mes y año ingreso a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura NP01-R-2011-00169, interpuesto por el Querellante ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, debidamente asistido por el ABG. JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, en contra de una decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en asunto principal NP01-P-2011-05228, que rechazó la Querella que interpusiera contra la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PULICO, y como quiera que considero necesario inhibirme de conocer del presente asunto, por considerar que existen motivos suficientes en este caso que pudieran afectar la imparcialidad que me ha caracterizado en el cumplimiento de las funciones que se me han encomendado y para lo cual jure cumplir fielmente, y ello en razón de que recientemente, ha nacido entre el abogado Luís José López Jiménez (Abogado del Querellante) y mi esposo Mauro Ulises Demartini, en razón a los servicios de asesoría y documentación legal prestados a la empresa de nuestra propiedad Restaurant Monagas Grill, (D´ Roma), ubicada en el paseo aeróbico de esta ciudad de Maturín, dado que por su gestión como abogado ha surgido una relación que ha originado que el referido abogado Luís José López Jiménez, en diversas ocasiones haya compartido con nosotros ( mi esposo y mi persona), surgiendo así un vinculo de afecto entre este y mi familia, situación que podría influir en mi aspecto subjetivo para no ver con objetividad lo que tenga que resolver en un asunto penal en el cual Luís José López Jiménez se encuentre en condición de abogado querellante, razones estas que se encuadran en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, razones estas por las cuales procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME de conocer e intervenir de la causa que se encuentra registrada con el alfanumérico N° NP01-R-2011-000169 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), elevando a la consideración del ciudadano Presidente de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a quien le corresponde conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto y sea designado a la brevedad el correspondiente Juez Accidental...” (Negrillas de la Jueza Inhibida)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. María Ysabel Rojas Grau, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN: Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Superior que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NP01-R-2011-000169, por cuanto observó la misma que en el referido asunto, al estar involucrado el ciudadano Luis José López Jiménez, existe un motivo que la aparta de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia al dictar las decisiones que les corresponden, toda vez que, recientemente ha nacido por la gestión del mismo como abogado, una relación entre el ciudadano acusado Luís José López Jiménez y su esposo Mauro Ulises Demartini, en razón de los servicios de asesoría y documentación legal prestados a la empresa de su propiedad Restaurant Monagas Grill, (D´Roma), lo que ha originado que el referido acusado en diversas ocasiones haya compartido con su familia, surgiendo así un vínculo de afecto entre ellos, circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir mi opinión en cuanto a la decisión a tomar en el referido Recurso de Apelación; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que, los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado María Ysabel Rojas Grau, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el Recurso de Apelación planteado por el querellante Aleardo Antonio Acosta Sosa, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Luis José López Jiménez, en el asunto identificado con el N° NP01-R-2011-000169. Por lo cual considera quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer presentado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2011-000169, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, -a saber en este caso, por haber surgido un vínculo de afecto entre su familia y el acusado Luís José López Jiménez ellos, en razón de los servicios de asesoría y documentación legal prestados por este a la empresa propiedad de su esposo- sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se ordena.


D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Ysabel Rojas Grau, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer del Recurso de Apelación signado bajo el alfanumérico NP01-R-2011-000169, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la incidencia de inhibición NP01-R-2011-000169. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/MGBM/djsa.**