REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000028.
ASUNTO : NP01-O-2011-000028.
PONENTE : ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABOGADOS LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, CARMEN CABEZA BOLÍVAR y ADARGELIS GONZÁLEZ MALAVÉ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la primera de ellas y las dos restantes como Fiscales Auxiliares del mismo Despacho Fiscal, amparadas en lo previsto en los artículos 1, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ, por el agravio que causó a la ciudadana YARDENIS ANNET DONA MATA y consecuencialmente al MINISTERIO PÚBLICO, con la resolución dictada en fecha 13/06/2011 y fundamentada el día 17 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2011-000394, por considerar que en la referida decisión existe una omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por el Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima en todo estado y grado del proceso.
- I -
A N T E C E D E N T E S
Señalan las accionantes en amparo que en fecha 09/03/2011 se inicia la investigación penal signada con el Nº 16F15-0807-2011, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Yardenis Annet Dona Mata, ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maturín, por agresión física y verbal de su ex pareja, Freddy Gómez; de seguidas, en fecha 10/03/2011, fueron impuestas por el referido órgano policial las Medidas de Protección y Seguridad pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 72.5 de la Ley Especial correspondiente.
Citan también las Representantes del Ministerio Público que, el día 17/05/2011 la aludida víctima acudió ante ese Despacho Fiscal a manifestar que continuaba la situación por ella denunciada dos (02) meses antes, y en data 20 del mismo mes y año, se solicito al órgano jurisdiccional la Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad que inicialmente fueron impuestas por el órgano policial receptor de la denuncia respectiva.
Continúan alegando las ciudadanas Fiscales que, con motivo a la solicitud formulada por ese Despacho, se acordó la realización de una audiencia especial (que a su criterio no tenía fundamento jurídico alguno) que se llevó a cabo el día 13/06/2011, donde el Ministerio Público ratificó la solicitud previamente formulada, y la ciudadana Juez confirmó las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, en fecha 17 /06/2011 fue fundamentada la decisión dictada en la mencionada audiencia, donde la Juez señaló que se pronunciaría respecto a la solicitud de la medida contenida en el ordinal 3 de la norma precedentemente citada, luego de la realización de un Informe o Experticia Biopsicosocial a la víctima, a través del Equipo Interdisciplinario, a fin de determinar la procedencia o no de la misma.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 09 de septiembre del año que discurre, por las Representantes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados Lisbeth Rojas Rodríguez, Carmen Cabeza Bolívar y Adargelis González Malavé, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, debido a la conducta omisiva de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de que se confirmase la Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2011-000394, es atribuida por las accionantes en amparo, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo donde se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Y así se Declara.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 09/09/2011, por las accionantes Abogados Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Auxiliar Décima Quinta y Adargelis González Malavé, Fiscal Auxiliar Décima Quinta, de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado, observándose que no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo; en consecuencia, procede este órgano Judicial, a ADMITIR el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total compresión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, expediente Nº 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas ABOGADOS LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, CARMEN CABEZA BOLÍVAR y ADARGELIS GONZÁLEZ MALAVÉ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la primera de ellas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho Fiscal, las dos restantes, contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento.
SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso, pronunciamiento éste que se formula sin menoscabo que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera el criterio asentado en decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber: A) Se ordena la notificación de la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ligia Oliveros Velásquez, a quien se remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación a las Representantes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados Lisbeth Rojas Rodríguez, Carmen Cabeza Bolívar y Adargelis González Malavé, en su carácter de accionantes, para que concurran a este Tribunal de Alzada, el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. La ausencia del titular del Juzgado señalado no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal Constitucional).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Hágase lo conducente.-
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/ADCNV/MGBM/djsa.**