REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002554
ASUNTO : NJ02-X-2011-000005
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por las ciudadanas Abogados Yomaira González Naranjo y Silis María Tineo Valerio, en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Abogada YVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

- I -
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 13/09/2011, las Representantes de la Vindicta Pública, que preceden identificadas, presentaron escrito donde recusan a la ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“…ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Jueza Abg. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, Juez Primero De Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en relación a la causa NP01-S-2011-002554, 16F9-585-2011 / I-799-391 seguida al imputado ISAI MOISES PACHECO MARTÍNEZ, ampliamente identificado en la misma, quien se encuentra actualmente asistido por la defensa Privada Abogado SAMIRA ABOU RAHAL y YASMINI YULIMAR ORTA. Recusación que interpongo conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estar afectada su imparcialidad. En este sentido, fundamento la presente Recusación en los términos siguientes: En fecha 24/08/2011, en Audiencia de presentación del detenido por ORDEN DE APREHENSIÓN, celebrada ante el Tribunal Primero de Control en Violencia de Género, el Ministerio Público solicito la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, para que la víctima quien por una condición especial no habla, sino que se comunica a través de señas, pudiera reconocer la persona que la abuso sexualmente, este acto fue fijado para el día 25/08/2011 a las 10:00 am. Posteriormente Tribunal acordó Ratificar la Medida de Privación de Libertad del imputado, Ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas y en esa decisión ante solicitud de la Defensa Privada ACORDO la practica de una prueba QUIMICA de LUMINOS, para el rastreo de sangre en el domicilio donde reside el imputado, y ofició al CICPC Punta de Mata mediante comunicación No 1CV-3065-11 de fecha 25/08/2011. (subrayado nuestro). Sin embargo ante la solicitud de la defensa de cambio de sitio de reclusión, sin haberse materializado aun su traslado al Internado Judicial de Oriente, bajo el alegato de que el tipo penal atribuido al imputado de autos es repudiado por la población carcelaria, y lo castiga con hecho de violencia, ese Tribunal en fecha 29/08/2011, Ordeno su reclusión Provisional en la Policía del Estado Monagas. Ahora bien, en fecha 26/08/2011, la Defensa del Imputado de autos, después de justificar son lógica, la negativa de no firmar el acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, porque no se le dejo hacer observaciones, solicita ante el Tribual Primero de Control en Violencia de Genero, como requisito para que esa representación de la defensa valide el acto de reconocimiento en Rueda de Imputado se le practique a la niña una Evaluación Psiquiátrica por un especialista en la materia, entonces el Tribunal Ordena mediante Oficio 1CV-3097-11 de fecha 29/08/2011, remitir a la víctima a la Medicatura Forense de Maturín, para que determine de acuerdo a la evaluación, la NECESIDAD O NO de que la niña sea remitida al Psiquiatra Forense. En este sentido es necesario destacar que antes de la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, la niña Víctima, a solicitud del Tribunal fue evaluada por el Equipo Multidisciplinarios, quienes dejan constancia en el acta de Reconocimiento que la niña “mantiene capacidad para identificar, reconocer objetos y personas”. Consideramos igualmente, que la Juzgadora en sus decisiones, no ejercer un verdadero control Jurisdiccional, no puede, bajo ninguna circunstancia, dejar que las partes condiciones sus decisiones y limiten su autoridad. Debemos destacar que la competencia de Investigar en el Proceso Penal y aun en este proceso Especial corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Subrayado nuestro). En nuestro criterio la Ciudadana Jueza IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, con todas estas actuaciones, se ha atribuido potestades que no le han sido otorgadas por Ley, se ha confundido la figura del Juez con la del Investigador, subrogándose en las competencias del titular de la Acción Penal, ordenando la practica de diligencias de Investigación a la defensa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron ser solicitadas ante el Ministerio Público, norma que tiene aplicación en esta competencia especializada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas aun lejos de ejercer el control jurisdiccional esta favoreciendo a una de las partes a expensas del derecho de las otras partes. Artículo 305. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (subrayado nuestro). Asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: Artículo 237. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen. De modo que no existe legalmente la posibilidad que el Juez, pueda acordar la practica de experticias o pruebas, que no sea como control judicial posterior a una negativa del Ministerio Público. Adicionalmente en fecha 12/09/2011, mediante oficio No.1CV-3151-11, la Juzgadora volvió a incurrir en el error inexcusable, de acordar a solicitud de la defensa, la practica de un Levantamiento Planimetrito, para luego instar a esta representación fiscal, a oficiar al Órgano de Investigación, para la realización de esa diligencia basándose en los artículos antes mencionados. Pero es necesario entonces, recordar que como Funcionarios Públicos solo podemos hacer lo que la ley nos permite y la Juez a Primera de Control en Violencia de Género, en franco desconocimiento de la Ley, ha pretendido suplir al Mp y convertirnos en un órgano de ese Tribunal apara ejecutar las diligencias que le ha acordado a la defensa en la presente causa. Si al amparo de su Criterio Jurídico tiene potestad para acordad las diligencias de investigación que ha acordado, esa misma potestad le debe permitir velar por el cumplimiento de sus decisiones. Estimamos que la Imparcialidad de la Jueza Recusada, ha quedado comprometida, cuando excediendo su competencia y atribuciones a espaldas del Ministerio Público, (pues de las decisiones posteriores a la audiencia de presentación con detenido, estas representaciones Fiscales, tuvieron conocimiento en fecha 06/09/2011, cuando fue remitido el expediente al Ministerio Público,) acordó la práctica de diligencias de investigación a la defensa del imputado ISAI MOISES PACHECO MARTINEZ violentando el DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONSIDERANDO QUE ESTA ES UNA FALTA GRAVE QUE VICIA SU IMPARCIALIDAD. Es de hacer notar que la figura de la Recusación permite asegurar la imparcialidad de los funcionarios públicos que intervienen en el proceso penal, lo que constituye una garantía del Debido Proceso, procediendo cuando se tema la existencia de alguna alteración de esta imparcialidad por alguna causa taxativa prevista en la ley, por lo que presentamos formal RECUSACION DE LA JUEZA PRIMERO DE VIOLENCIA DE GENERO ABG. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, por considerar que se da la causal de (sic) prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1. OMISSIS. 2. OMISSIS. 3. OMISSIS. 4. OMISSIS. 5. OMISSIS. 6. OMISSIS.7. OMISSIS. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. III. PETITORIO: Por último, Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicito a su digno y honorable Tribunal, que sea declarada con lugar la presente RECUSACION planteada en contra de la ciudadana Jueza Abg. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, Jueza Primero de Violencia De Genero En Función de Control Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por estar afectada su imparcialidad en el presente caso al haber actuado como Juez e investigador subrogándose competencias del Ministerio Público. Ofrezco como prueba de esta Recusación. Copia Simple de la Decisión de la medida de Privación de Libertad de fecha 25/08/2011, Copia simple del Oficio Nº 1CV-3066-11 de fecha 25/08/2011, inserta al folio 217. Copia simple del Oficio Nº 1CV-3065-11 de fecha 25/08/2011, inserta al folio 223. Copia simple de solicitud de la defensa de 26/08/2011, inserta a los folios 2236 al 238. Copia Simple de la Decisión del Tribunal primero de Violencia de fecha 29/08/2011, inserta a los folios 239 al 242. Copia simple del Oficio Nº 1CV-3097-11 de fecha 29/08/2011, inserta al folio 251. Copia simple del Oficio Nº 1CV-3119-11 de fecha 05/09/2011, recibida en este Despacho en fecha 06/09/2011. Copia simple del Oficio Nº 1CV-3151-11 de fecha 12/09/2011, recibida en fecha 13/09/2011. Copia simple de la Boleta de fecha 24/08/2011, en la que se notifica a esta Representación Fiscal que se declaro con lugar la solicitud de la defensa para que la victima sea evaluada con un Psiquiatra Forense. Copia simple de la Boleta de fecha 29/08/2011, en la que se notifica a esta Representación Fiscal que se acordó reconsiderar el sitio de reclusión del imputado. Copia simple de la Boleta de fecha 05/09/2011, en la que se notifica a esta Representación Fiscal que se acordó solicitar al Fiscal Superior información sobre si el imputado es víctima en alguna causa y donde se ordena el cambio del sitio de reclusión. Asimismo promuevo la decisión de fecha 12/09/2011, donde este Tribunal acordó el Levantamiento Planimetrito, solicitado por la Defensa, la cual no ha sido recibida en este Despacho….” (Negrillas, cursivas y subrayados de las Representantes del Ministerio Público).


La Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, en su informe de fecha 18/05/2011, en el asunto Nº NP01-S-2011-002554, inserto en el cuaderno separado de recusación registrado bajo el N° NJ02-X-2011-000005, en los folios del 29 al 43, señala que:
“…INFORME DE LA JUEZA RECUSADA. Corresponde a esta operadora de justicia en el carácter de Jueza provisoria del Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código orgánico procesal penal contestar formalmente el escrito de recusación interpuestos por las ciudadanas fiscalas Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abogadas YOMAIRA GONZALEZ NARANJO Y SILIS MARIA TINEO VALERIO con el carácter de titular la primera y auxiliar la segunda, en su orden. FUNDAMENTOS EN LA RECUSACION PRESENTADOS POR LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. “……de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285, numerales 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana: articulo 31 ordinal 2 de la ley Orgánica del Ministerio Público: el Artículo 108, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer Recusación en contra de la ciudadana Jueza Abg. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas, en relación a la causa NP01-S-2011- 2554 - 16F9 585 2011 I 799.391 seguida al imputado ISAI MOISES PACHECO MARTINEZ, ampliamente identificado en la misma,……en los términos siguientes: “En fecha 24- 08- 2011 en Audiencia de presentación del detenido POR ORDEN DE APREHENSION celebrada ante el Tribunal Primero de control en Violencia de Género, el Ministerio Público solicitó la realización de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS para que la víctima que por una condición especial no habla, sino que se comunica a través de señas, pudiera reconocer a la persona que la abusó sexualmente, este acto fue fijado para el día 25- 08- 2011 a las 10: 00 am. Posteriormente el Tribunal acordó RATIFICAR la Medida de Privación de libertad del Imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas y en esa decisión ante solicitud de la Defensa Privada ACORDO la práctica de una Prueba Química de LUMINOS, para el rastreo de sangre en el domicilio donde vive el imputado y ofició al CICPC Punta de Mata mediante comunicación Nº.- 1CV-3065-11 de fecha 25- 08- 2011 (subrayado nuestro). Sin embargo ante la solicitud de la defensa de cambio de reclusión, sin haberse materializado aun su traslado al Internado Judicial de Oriente, bajo el alegato de que el tipo penal atribuido al imputado de auto es repudiado por la población carcelaria, y lo castiga con hechos de violencia, ese Tribunal en fecha 29- 08- 2011 ordenó su sitio de reclusión Provisional en la Policía del Estado Monagas. Ahora bien en fecha 26- 08- 2011 la Defensa del Imputado de Autos, después de justificar sin lógica, la negativa de no firmar el acto de reconocimiento en Rueda de Imputados, porque no se le dejó hacer observaciones solicita ante el Tribunal Primero de Control en Violencia de Género, como requisito para que esa representación de la defensa valide el acto de reconocimiento en Rueda de Imputado se le practique a la niña una Evaluación Psiquiátrica por un especialista de la materia , entonces el Tribunal ordena mediante oficio Nº.- 1CV- 3097- 11 de fecha 29- 08- 2011 remitir a la víctima a la Medicatura Forense de Maturín para que determine de acuerdo a la evaluación la NECESIDAD O NO de que la niña sea remitida al Psiquiatra Forense. En ese sentido es necesario destacar que antes de la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, la Niña Victima a solicitud del Tribunal fue evaluada por el equipo Multidisciplinarios, quienes dejan constancia en el Acta de reconocimiento que la niña “mantiene capacidad para identificar reconocer objetos y personas”. Consideramos igualmente que la Juzgadora en sus decisiones, no ejerce un verdadero control jurisdiccional, no puede, bajo ninguna circunstancia, dejar que las partes condicionen sus decisiones y limiten su autoridad. Debemos destacar que la competencia de Investigar en el Proceso penal y aun en este Proceso Especial corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia: El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas. En nuestro criterio la ciudadana Jueza IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO con todas estas actuaciones se ha atribuido potestades que no le han sido otorgadas por la ley, se ha confundido la figura del juez con la del investigador, subrogándose en las competencias del titular de la acción penal, ordenando la practica de diligencias de investigación a la defensa, que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del código orgánico procesal penal, debieron ser solicitadas ante el Ministerio Público, norma que tiene aplicación en esta competencia especializada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas aun lejos de ejercer el control jurisdiccional esta favoreciendo a una de las partes a expensas del derecho de las otras partes. Articulo 305 Imputado o imputada a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (subrayado Nuestro) Asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal prevé Articulo 237 El ministerio Publico realizara u ordenara la practica de experticia cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o La Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objetos de la peritación, sin que esto sea limitativo y el plazo dentro del cual presentaran su dictamen. Adicionalmente en fecha 12 09 2011, mediante oficio Nº 1CV- 315-11 la Juzgadora volvió a incurrir en un error inexcusable, de acordar a solicitud de la defensa, la práctica de un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO para luego instar a esta representación fiscal, a oficiar al Órgano de Investigación para la realización de esa diligencia basándose en los artículos antes mencionados. Pero es necesario entonces, recordar que como funcionarios públicos solo podemos hacer lo que la Ley Nos Permite y la jueza primero de control en franco desconocimiento de la Ley ha pretendido suplir al Ministerio Público y convertirnos en un órgano de ese Tribunal para ejecutar las diligencias que le ha acordado a la defensa en la presente causa. Si al amparo de su criterio jurídico tiene potestad para acordar las diligencias de investigación que ha acordado, esa misma potestad le debe permitir velar por el cumplimiento de sus decisiones. Estimamos que la imparcialidad de la Jueza Recusada, ha quedado comprometida, cuando excediendo su competencia y atribuciones a espaldas del Ministerio Público (pues de las decisiones posteriores a la audiencia de presentación de detenidos, estas representaciones Fiscales, tuvieron conocimiento en fecha 06-09-2011, cuando fue remitido al Ministerio Público) acordó la práctica de diligencias de investigación a la defensa del imputado ISAI MOISES PACHECO MARTINEZ violentando el DEBIDO PROCESO previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CONSIDERANDO QUE ESTA ES UNA FALTA GRAVE QUE VIVIA SU IMPARCIALIDAD……DEL INFORME DE LA RECUSADA. Vista la Recusación y los términos que fueron usados por las recurrentes, con los cuales argumentaron en la petición , pues a su modo de ver las cosas me encontraba incursa en una falta grave que afectó mi imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del código orgánico procesal penal, señalando textualmente; “…Franco desconocimiento de las normas…”, “…no ejerce un verdadero control jurisdiccional…”, “… se ha atribuido potestades que no le han sido otorgadas…”, “…se ha confundido la figura del juez con la del investigador…”, “…se ha subrogado en las competencias del titular de la acción penal…”, “…ha vuelto a incurrir en el error inexcusable…”, “…ha pretendido suplir al Ministerio Público y convertirnos en un órgano de investigación de su tribunal…”, “…excediendo su competencia…” y “…atribuciones a espaldas del Ministerio Publico…”, “…ha violentado el debido proceso…”. Tales expresiones usadas por las ciudadanas Fiscalas Novenas del Ministerio Público en el Estado Monagas sirvieron como parte del leguaje usado en esta actuación, que a todas luces deben ser acciones por excelencia netamente jurídica, en consecuencia se deben observar los límites enmarcados por la ley y el derecho, en el respeto, la anuencia, no olvidando que todos engranan un sistema Nacional para administrar e impartir justicia desde la jurisdicción que tiene asignada o representa, sin que se llegue a afectar a través de los excesos, la investidura atribuida al Juez o Jueza, Ministerio Público, Órganos Auxiliares, Peritos, Expertos, entre otros. En este caso las ciudadanas fiscalas abogadas YOMAIRA GONZALEZ Y SILIS TINEO, pretendiendo con tales expresiones hacer constar unos motivos que de acuerdo a su criterio mis actuaciones están viciadas, favoreciendo a una de las partes y por consiguiente afectan mi imparcialidad en el proceso, que se sigue signado alfanumérico NP01- S-2011- 2554. En este sentido, hago constar que mis actuaciones están muy apartadas de las posiciones personales, toda vez que considero soy una profesional recta y ecuánime en mis decisiones; al respecto debo señalar que ante tal recusación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes lo plasmado por las recurrentes, por no encontrarse ajustada la Recusación a la realidad de los hechos y menos del derecho, al señalar las accionantes EN PRIMER LUGAR : “…Cambio de sitio de reclusión sin haberse materializado su traslado al Internado Judicial de Oriente…”; siendo que la privación judicial preventiva de libertad fue ratificada en fecha 25 de agosto 2011, a las 3:00 hora de la tarde donde se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial de oriente, con sede en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, librándose la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al Director General de ese Centro Penitenciario a tales efectos. Consta en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que en fecha 26 de Agosto 2011, las ciudadanas Abogadas YASMINI ORTA Y SAMIRA ABOUT Defensoras privadas del ciudadano imputado ISAI MOISES PACHECO MARTINEZ consignan escrito siendo las 12:53 horas del día, solicitando un cambio de reclusión, en el cual se anexaron copias de periódicos locales donde se reseñaba la captura practicada al “…violador de una niña de 11 años con síndrome de down…”, observando esta Operadora de Justicia que evidentemente el ciudadano imputado en esas publicaciones fue expuesto a la vista de todos y quedando susceptible de poder ser fácilmente reconocido, pudiéndose discernir un atentado con esa labor periodística, a lo dispuesto en el artículo 1 del código orgánico procesal penal, que dispone: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público…..y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo un derecho de los imputados e imputadas que se le presuma inocente, mientras no se establezcan en sentencia firme su culpabilidad, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal. Asimismo Consta que posteriormente en el lapso que correspondió legalmente en fecha 29 de agosto del 2011, este juzgado se pronuncia a la solicitud de cambio de reclusión solicitada por la defensa privada del imputado, y se resuelve el cambio de reclusión provisionalmente al Retén de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, entre tanto, se realizarían las averiguaciones correspondientes ante el Director del Internado Judicial, a los fines de que se le garantice la vida a ese privado de libertad, y en consecuencia se ordenó librar oficios conducentes y notificaciones a las partes, como en efecto se hizo, tal como se evidencia en las actas procesales de la presente causa. Por consiguiente, no es cierto y adolece de verdad , lo expuesto por las ciudadanas fiscalas Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, que esta Juzgadora haya acordado el cambio de reclusión, si haberse materializado su encarcelación, puesto que el sitio de reclusión internado Judicial oriente se acordó en fecha 25 de agosto 2011, y se libró la respectiva boleta de encarcelación, ni mucho menos, que esta juzgadora haya fundamentado sus alegatos de que el “tipo atribuido al imputado de autos, es repudiado por la población carcelaria y lo castiga con hechos de violencia”, siendo que es evidente este argumento fue parte de lo esgrimido por la ciudadanas abogadas defensoras privadas del imputado de autos para solicitar el cambio de reclusión a su representado y nunca de la jueza. EN SEGUNDO LUGAR exponen las accionantes “…que la defensa privada después de no querer firmar el acta de reconocimiento en rueda de imputados solicita ante este juzgado como un requisito para validar el acto de reconocimiento se le practique una Evaluación Psiquiatrica a la niña, entonces el Tribunal ordena lo solicitado…”, “…de lo que cabe destacar que la niña fue atendida por el equipo multidisciplinarios quienes dejan constancia que la niña mantiene capacidad para identificar reconocer objetos y personas,…” considerando las recurrentes y así lo exponen: “…en este sentido igualmente la juzgadora no ejerce un verdadero control jurisdiccional…” insistiendo en hacer contar solo con estos dichos; que la defensa privada estaba condicionando las decisiones de esta juzgadora y limitando en consecuencia mi autoridad, citando la representación fiscal los artículo 76, 305 y 237 todos del Código orgánico Procesal penal, afirmando las ciudadanas fiscalas a su parecer, una intromisión de esta jueza, pretendiendo hacer constar sólo por sus “dichos” que la jueza había confundido la figura del juez con la del investigador y que estaba favoreciendo a una de las partes a expensas del derecho de las otras partes. Al criterio de la que observa, juzga y aquí suscribe, estas afirmaciones son temerarias, es decir; adolecen de pruebas que puedan corroborar la objetividad de la pretensión de la Reacusación, al respecto conviene discernir que en nuestro Sistema Acusatorio, el Ministerio Público, y los órganos de policía de instigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, están facultados para la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, y a la identificación de los autores o participes durante la fase preparatoria, pero sus actuaciones quedan sometidas al control judicial, a objeto de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en el código orgánico procesal penal, la Constitución, los Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, así como para practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes, y otorgar autorizaciones. Es de allí el derecho del imputado o la víctima de presentar solicitudes al juez o jueza de control, de conformidad con el articulo 282 del código orgánico procesal penal, conviene traer a colación lo analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del contenido del articulo 282, Ejusdem, sala 06, sentencia del 13- 03- 2008, Nº.- 2376- 2008, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. Patricia Montiel Madero que dice lo siguiente: “….apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el Director de la misma, el Legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Publico no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y el control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, de igual forma la práctica de las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”. Siendo en consecuencia; tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una “actividad instructora” de carácter no Jurisdiccional. En ella, las diligencias practicadas, no tienen eficacia probatoria, porque los actos que se realizan son “actos de investigación”, que buscan “fuentes de pruebas”, o como los llama el Código Orgánico Procesal penal “Elementos de Convicción”; no obstante que, durante su realización se deben otorgar al imputado o imputada todas las garantías Constitucionales. A tales efectos no se trata de una invasión de jurisdicción por parte de esta juzgadora ante el Ministerio Público, sino, que consta en actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la niña de 11 años victima (se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes ) presenta mediante certificación médica especializada una trastorno en el área psicomotor y cognoscitiva, siendo que efectivamente esta operadora de justicia se hizo acompañar de la Médica, Psicóloga y Profesora adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, a los efectos de ser asesorada para la prueba del reconocimiento acordado en rueda de imputados, y NO para influir en la toma de decisiones de ésta Juzgadora. Por razón de la ley y el derecho en este particular, lo observado por esta juzgadora para acordar la EVALUACIÓN FORENSE de la niña víctima, en los siguientes términos se detalla : primeramente al Experto o Experta Forense de la Ciudad de Maturín para que determinara la necesidad o no de practicar a la niña la EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE, dirigiéndola hasta la Ciudad de Cumaná Estado sucre, la cual no llegó a ordenarse nunca, porque este juzgado no ha recibido los resultados de la comunicación, si efectivamente se materializó o no, dicha evaluación y por ende, la remisión o no al Psiquiatra Forense de la niña Víctima. No Obstante, lo que conlleva a esta juzgadora a tal decisión es poder determinar certificadamente si la niña víctima en su condición de ser especial, ¿estaría en capacidad de reconocer?, a pesar del Estado Psiquiátrico evidentemente observable en ella, ¿si existe veracidad en la respuesta discriminativa de identificación del presunto agresor?, realizada en medio del reconocimiento efectuado en rueda de imputados. Es importante señalar que la evaluación realizada por las profesionales antes mencionadas del Equipo Interdisciplinario, éstas solo se limitaron a unas observaciones físicas, no se le practicaron pruebas, ni test de conformidad, para las evaluaciones psicológicas, es importante señalar además que en función del derecho y de la verdad solicitada por el imputado de autos, es que se considera, sin menoscabo, de lo aportado por estas profesionales del equipo interdisciplinario remitir a la niña a una evaluación forense para que este experto o experta forense determinara la necesidad o no de realizar la evaluación psiquiátrica forense a la niña, valdría preguntar ¿cuál sería la extralimitación de esta juzgadora en estimar procedente acordar una evaluación forense con la finalidad de fortalecer lo informado en sus conclusiones por la representantes de Equipo Interdisciplinario?, siendo concluyente por la Doctrina que las ciencias psicológicas estudian el área conductiva de las personas y cognoscitivas, más sin embargo, en la psiquiatría forense se determina el sustrato patológico, se diagnostica, e induce tratamientos, determina el grado de compromisos de la perturbación y la capacidad de crítica, el discernimiento de la toma de decisiones personales sobre ¿cómo se puede conducir la persona afectada?, y si ¿es posible de modificarse sus conductas a través de fármacos?; lo que no debería prestarse a errónea interpretación a este nivel funcional, que conlleven al mal llamado fundamento o erróneo fundamento de lo que se pretende solicitar como en efecto lo están haciendo las ciudadanas fiscalas al confundir un decisión de esta juzgadora por la interpretación errónea de lo antes expuesto en cuanto a la Evaluación Forense a la niña víctima. Consta en decisión de fecha 29 de Agosto 2011, en el legajo de las actas que conforman el presente Asunto penal, todas las apreciones hecha por esta juzgadora a los fines de acordar la evaluación forense, con fundamento en lo expuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: Que Establece que los Juzgados de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar las pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. (Subrayado Mío), A los fines de confirmar lo reconocido y testimoniado por la niña víctima de manera anticipada y no correr el riesgo de que la víctima por tratarse de una niña y especial, se sienta posteriormente atemorizada o pueda olvidar los hechos por su especial condición que fue observada a todas luces, no habla, y se le observan muchas limitaciones en las habilidades que posee una persona en condiciones normales. En consecuencia se acordó para el 31 de agosto 2011, la practica de la evaluación forense en la ciudad de Maturín en los términos ya expuestos. EN TERCER LUGAR Las accionantes consideraron que la experticia acordada en fecha 26 de Agosto 2011, de rastreo de sangre con la prueba química Luminol, para ser practicada en el domicilio del imputado de autos, por la cual juzgaron mi imparcialidad y aducen que la Defensa Privada del Imputado me está condicionando, al extremo de no ejercer el verdadero control Jurisdiccional, al respecto conviene hacer constar que evidentemente en las actas procesales del presente Asunto Penal, se consigna la prueba luminol positivo para sangre humana en el interior de la residencia donde habitaba la niña víctima, quien se encontraba en compañía de un tío materno, a quien en su ropa (bermuda pantalón) se halló sangre humana positivo, el cual había llegado esa mañana acomodar una lavadora a la progenitora de la niña ciudadana ANA FABIOLA RIVAS MATUTE, plenamente identificada en autos, y la niña se encontraba en compañía de sus dos (2) hermanos. No obstante, consta también en las actas procesales, que el lugar que señaló la niña víctima donde fue al parecer abusada sexualmente por el imputado de autos fue el domicilio donde éste reside, el cual está situado adyacente respecto al domicilio donde vive la niña víctima, y ésta señaló que no fue en cama, sino, en el piso, siendo que es evidente que el órgano de investigación bajo la orden de averiguación penal expedida por el Ministerio Público, sólo practicó dicha prueba Química con Luminol, donde se encontró positivo sangre humana en el interior de la casa donde habita la niña víctima y en el colchón en donde dormía la niña, y no consta que el Ministerio Público haya diligenciado como director de la Investigación y de sus facultades que tiene como garante de BUENA FE entre las partes y en consecuencia, también debe hacer constar los elementos de convicción tendientes al Derecho a la Defensa que asiste por mandato constitucional a los que se le atribuya la comisión de un hecho punible, la prueba referida a sabiendas de la niña había señalado el sitio de ocurrencia de los hechos (domicilio del imputado, y en el suelo, no en cama), razón por la cual esta operadora de justicia consideró admisible la experticia solicitada por la Defensa Privada, con fundamento en el encabezado del ya citado artículo 307, de la norma adjetiva penal, y como se puede evidenciar lo extraordinario de nuestro sistema acusatorio que así como el imputado puede solicitar al Ministerio público la práctica de diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o demostrativas de las circunstancias que lo exculpen y el Ministerio Público está obligado a practicarlas, siempre que las considere útiles y pertinentes. En ese mismo orden de ideas, las partes, entiéndase el Ministerio Público, el imputado y sus defensores técnicos y la víctima y sus apoderados especiales, podrán solicitar al juez de control la realización de un reconocimiento, inspección o experticia o el interrogatorio de un testigo, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 307 de la prueba anticipada. Cabe pasar al conocimiento de la instancia superior que conocerá y decidirá sobre la recusación planteada por las Fiscalas del Ministerio público, que se evidencia en las actas procesales de la presente causa que fueron acordados y librados todos los oficios correspondientes a notificar a las partes (entiéndase Ministerio Público también ) de las decisiones acordadas por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de desvirtuar lo que falsamente manifestaron las ciudadanas fiscalas, que todas las decisiones emanadas de este juzgados se realizaron a espaldas del Ministerio Público. EN CUARTO LUGAR: Las recurrentes aduciendo que estando ésta juzgadora en una franco desconocimiento de las normas, había incurrido en un error inexcusable y pretender convertir a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, en un órgano de este Tribunal, al acordar un levantamiento planimétrico, para luego instar al Ministerio público a oficiar ante el órgano de investigación, es importante señalar al respecto; que en fecha 8 de septiembre 2011, la defensa privada del imputado de auto realizó una solicitud ante ésta juzgado para que se acordara un levantamiento planimétrico al amparo de prueba anticipada en virtud que la ciudadana ANA FABIOLA RIVAS MATUTE, progenitora de la niña víctima, había vendido la vivienda y que ante tal situación se podría eventualmente modificar el sitio del suceso, según la inspección técnica suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, tal como consta en actas procesales de la presente causa, donde se hallaron evidencias de interés criminalísticos, considerando esta observadora que la planimetría forense de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil dispone : El juez a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotografías, de objetos de documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. Con base en la indicada disposición legal, y dada la libertad probatoria en materia penal, establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal penal, es posible en consecuencia la realización de este LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, considerado a opinión de la que aquí juzga que es un valioso aporte a los fines de resguardar la ubicación exacta y posición de los medios de pruebas y evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar de los hechos o sitio del suceso, en tal sentido, considerando lo expuesto por las ciudadanas fiscalas cuando dicen : “…Si al amparo de su criterio jurídico tiene potestad para acordar las diligencias de investigación que ha acordado, esa misma potestad le debe permitir velar por el cumplimiento de sus decisiones…” conviene citar lo que dispone el encabezado y primer aparte del artículo 5 del Código orgánico procesal Penal: Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. Cuando es evidente que se instó desde este Juzgado al Ministerio público como parte de BUENA FE para que coadyuvara, y colaborara en oficiar además al órgano científico para la práctica del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, toda vez que es observable que el ciudadano funcionario alguacil del circuito penal del Estado Monagas ha dejado constancia que no ha podido notificar a la representante legal y a la víctima niña, por cuanto le informaron los vecinos que éstas se habían mudado y la casa (dirección registrada en autos) se le observó unas cadenas y candados en la puertas, lo que motivó a esta Juzgadora considerar lo expuesto por la defensa Privada del imputado; que si efectivamente la vivienda fue vendida, en el curso del tiempo pudiera ser susceptible de sufrir modificaciones ese sitio donde se halló evidencias de interés criminalísticos ( sangre humana positiva por prueba química de luminol en limpiado) inobservándose la importancia por parte de la representantes del Ministerio Público, de un levantamiento (una fotografía arquitectónica con la finalidad de fijar el sitio donde se halló evidencias de interés criminalísticos) al considerar con esta decisión emanada por esta juzgadora un “error inexcusable”, un “franco desconocimiento de las normas” y “la falta de capacidad de esta juzgadora de velar por el cumplimiento de mis decisiones….” Por todo lo antes expuesto es importante considerar que la recusación según la sentencia Nº.- 3700, exp.- 05-1604 de fecha 06- 12-2005 que la “…que la figura de la recusación está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber, sea separado en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”. De modo que es menester que entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, siendo objetivas entonces, las causales 1º, 2º,3º (parentesco), 6º (contacto sin presencia de las otras partes) y 7º (haber conocido del proceso y emitido concepto ), siendo subjetivas las causales 4º (enemistad grave o amistad íntima ), 5º (interés en el proceso) y 8º (cualquier otra causa fundad en motivos graves ). Ahora las causales objetivas y subjetivas deben ser DEBIDAMENTE PROBADAS. En este caso las recurrentes al pretender la recusación de la jueza, a este criterio jurídico subjetivo, (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad), en consecuencia, debieron ser demostradas y probadas en el proceso por las ciudadanas fiscalas, lo que evidentemente, en pretendida acción de recusación no se demostró. Ciudadanas miembras de la Corte de Apelaciones del Circuito penal del Estado Monagas mis decisiones y pronunciamientos han sido apegados a derecho, a los principios constitucionales, que como juzgadora de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna he adquirido como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela una obligación indeclinable a una verdadera tutela judicial efectiva, cumpliendo y haciendo cumplir el debido proceso en todas las actuaciones procesales y ofrecer una respuesta oportuna y pertinente, expedita a todos y todas las justiciables por igual, garantizando la igualdad efectiva y real entre las partes, sin perder el objetivo para que fueron creados estos Tribunales de Violencia Contra la mujer en Venezuela. Dejo al más alto discernimiento de estas honorables juezas de esa Instancia Superior que se juzgue lo aquí expuesto y se valore que efectivamente las ciudadanas Fiscalas Novenas del Ministerio Público en el Estado Monagas no probaron, ni demostraron ningún argumento conforme al derecho que acertadamente comprometiera la supuesta imparcialidad de esta Juzgadora que está favoreciendo a una de las partes a expensa del derecho de las otras partes, tal como solo manifestaron y no lo demostraron, las accionantes. Solicito respetuosamente ciudadanas Juezas no sea admitida la recusación interpuesta por la ciudadanas fiscalas, y en caso de ser admitida se estime declararla sin lugar…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juez).


- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en fecha 19/09/2011, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.


- III -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, quien fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-S-2011-002554, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

ARGUMENTOS PARA DECIDIR:

Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por las Abogados Yomaira González Naranjo y Silis María Tineo Valerio, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Así se decide.

Las Profesionales del Derecho que preceden identificadas, y que representan al Ministerio Público, ejercieron la facultad legal de recusar a la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que la misma, excedió su competencia y atribuciones a espaldas del Ministerio Público, cuando acordó la practica de diligencias de investigación a la defensa del imputado Isaías Moisés Pacheco Martínez, situación ésta que a juicio de las representantes de la Vindicta Pública, constituyó una violación al debido proceso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además una falta grave que vicia la imparcialidad de la referida jueza, debido a que tal circunstancia crea una falta grave, que denota la imparcialidad de la Juzgadora Yvis Josefina Rodríguez Castillo.
Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Juez recusada, en informe consignado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por las ciudadanas Abogados Yomaira González Naranjo y Silis María Tineo Valerio, en la presente causa, por considerar que las recusantes, no probaron sus señalamientos inherentes a la conducta imparcial que según estas ha desplegado la A quo en el presente asunto, siendo en todo momento apegada a derecho y a los principios constitucionales, buscando siempre ofrecer una respuesta oportuna; pertinente y expedita a todos los justiciables por igual sin perder su objetividad, aduciendo la A quo, que las actuaciones ordenadas estuvieron encaminadas al esclarecimiento de los hechos o demostrativas de las circunstancias, y las mismas estuvieron amparadas en el artículo 307 del COPP, asimismo hace mención, que en las actas procesales de la presente causa fueron acordados y librados todos los oficios correspondientes a notificar a las partes, en este caso al Ministerio Público, de las decisiones acordadas por este órgano jurisdiccional, que su actuación ha sido imparcial ceñida por la recta aplicación de la justicia .

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por las recusantes en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre, que la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ivis Josefina Rodríguez Sotillo, excedió su competencia y atribuciones a espaldas del Ministerio Público, acordando la practica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado Isaías Moisés Pacheco Martínez, situación ésta que a juicio de las representantes de la Vindicta Pública constituye violación al debido proceso establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad de la referida jueza, y por ello, se encuentra incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por las accionantes en recusación, nos permite decir que la actuación de la A quo, a nuestro juicio, en nada se relaciona con alguna de las causales que pudiera afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, actúo dentro de los límites de su competencia que le fue atribuida como Juez y en el uso de sus atribuciones legales al corresponderle, el conocimiento de la causa en la cual realizó actuaciones procesales varias, que no puede considerarse como motivo grave que afecte su imparcialidad, pues de no ser del agrado el resultado de dichas actuaciones por alguna de las partes, debe ejercer el correspondiente recurso de apelación y no utilizar la recusación, que va dirigida a la conducta parcializada del Juez, situación no dada en este caso, más cunado la misma Juez señala en su informe sobre la objetividad de la labor que desempeña. Por lo tanto, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por las Abgs. Yomaira González Naranjo y Silis María Tineo Valerio, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por las ciudadanas Abogados YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO Y SILIS MARÍA TINEO VALERIO, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada YVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase la presente incidencia, signada con el Nº NJ02-X-2011-000005, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que la Juez recabe el asunto principal Nº NP01-S-2011-002554, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/MYRG/ANV/MGBM/FYLR/djsa.**