REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-015943
ASUNTO : NP01-R-2011-000189



PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Julio del presente año, por el Tribunal, de guardia, Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-015943, seguido al ciudadano SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción que lo vinculan como partícipes del mismo, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano Abg. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, actuando en este Acto como Defensor Privado del imputado antes identificado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 21-09-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en fecha 26-09-11, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Defensor Privado Abg. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, actuando en este Acto como Defensor Privado del imputado supra identificado -legitimado activo para proponerlo- fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en el numeral 4° (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal A quo, así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal de origen, del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta a los folios treinta y ocho (38) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estima esta Corte de Apelaciones como consecuencia de ello que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Defensor Privado, ciudadano Abg. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, actuando en este Acto como Defensor Privado del imputado SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por Abg. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, actuando en este Acto como Defensor Privado del imputado SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, contra de la decisión dictada en fecha 25-07-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-015943, mediante el cual ese Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VARELA



La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO


DMMG/MYRG/ANV/Adolis