REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2011-002194
ASUNTO: NP01-R-2011-000208
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-S-2011-002194, mediante la cual identificó la aprehensión de los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DÍAZ BERMÚDEZ, JORDANO JOSÉ VICUÑA GUZMÁN, ROY ROGER CARETT SAGARAY Y ENDER JESÚS RAMÍREZ MAITA, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-13.744.698, V-18.386.166, V-16.215.703, y V-15.279.128, en cumplimiento a la Orden de Aprehensión librada en fecha 04 de agosto de 2011, por la Juez Segundo de Control, Especializado en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta Sede Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, y en consecuencia, ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 1º, 2º, 3º,4º y parágrafo primero, concatenado con los artículos 244, 246 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 16 de agosto de 2011, el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, Abogado en Ejercicio, en su carácter de Defensor Privado de los imputados arriba mencionados, conforme a lo pautado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 del mes y año que discurren, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por cuanto, fue presentado por el Defensor Privado, ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez del Tribunal que precede identificado, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANDRIS GREGORIO DÍAZ BERMÚDEZ, JORDANO JOSÉ VICUÑA GUZMÁN, ROY ROGER CARETT SAGARAY Y ENDER JESÚS RAMÍREZ MAITA.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Andris Gregorio Díaz Bermúdez, Jordano José Vicuña Guzmán, Roy Roger Carett Sagaray y Ender Jesús Ramírez Maita, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-S-2011-002194, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2011-002194, en virtud que se hace necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior PresidentePonente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ MYRG/ ANV /MGBM/djsa.**