REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002925
ASUNTO : NK01-X-2011-000036
JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 13 de Julio de 2011, por la Ciudadana Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-002925, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado CESAR ENRIQUEZ MARTINEZ CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 21/09/2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 26-09-2011, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal a-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al Tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el Ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ CABEZA, expediente signado con el Nº NP01-P-2009-002925, observa este juzgadora que en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Once, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia Oral y pública, efectuada en la fecha antes indicada, y siendo evacuados en la sala de audiencia varios medios probatorios, así mismo vista la Protesta carcelaria, en la cual se encuentran los internos del Centro Penitenciario de Oriente, este Tribunal ordenó la interrupción del mismo, en fecha 04de julio del 2011, por la incomparecencia del acusado, por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se dio inicio al debate y escuchados los medios probatorios, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, ya que efectivamente conocí de varios medios probatorios, siendo que ya tenia una visión en referencia del caso que nos ocupa, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…”. (Sic.) (Cursiva de la Corte).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º y 8° del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa esta Alzada mediante la revisión del sistema automatizado Juris 2000, que el hecho cierto de que las actuaciones que conforman el expediente NP01-P-2009-002925, actualmente en Fase de Juicio, seguidas a CESAR ENRIQUEZ MARTINEZ CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en la que la referida jueza ha tenido conocimiento de los hechos objeto del asunto subjudice, en razón al inicio del debate y la depuración de los medios de pruebas que ha realizado, posteriormente y vistas las incomparecencias del acusado, con motivo a las protestas de lo internos del Recinto Judicial Penal del Estado Monagas, ordenando así la interrupción del mismo, en fecha 04 de julio del año que discurre, como consta en las copias certificadas insertas a los folios del 3 al 13 de la presente incidencia, razón por la cual al resultar el hecho que viene conociendo en el asunto NP01-P-2009-002925 la jueza inhibida, el mismo hecho criminal seguido en contra del acusado CESAR ENRIQUEZ MARTINEZ CABEZA, con el Numero de Asunto NP01-P-2009-0029 la jueza inhibida, por lo que consideramos que estando el asunto NP01-P-2009-002925, en las conclusiones, momento del juicio en que el juez ya tienen una percepción clara de lo debatido, no podría conocer del juicio en contra del ciudadano CESAR ENRIQUEZ MARTINEZ CABEZA, pues si bien no expresa que haya emitido opinión definitiva, pues no ha publicado su sentencia, no obstante tiene total conocimiento de los hechos, por lo que tales circunstancias nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogado MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, en la eficaz Administración de Justicia en las nuevas funciones como Juez de Juicio, la cual debe encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinales 8, en concordancia con el articulo 87 de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2009-002925; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-002925, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
DMMG/MYRG/MGB/MGBM/Jasmín
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