REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001151
ASUNTO : NP01-R-2011-000144


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 01-06-2011 y publicada el día 08 del mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2008-001151, la Abg. DULCE LOBATÓN, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ la pena de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión al ciudadano ALBERTO JOSE PARIA ACUÑA por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-11, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Milangela Millán Gómez, quien para la fecha suplía en el cargo a quien suscribe y dándosele entrada en esa misma data. Se admitió en fecha 07-07-11 y realizada la Audiencia Oral en fecha 10-08-11, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:
ALBERTO JOSÉ PARIS ACUÑA: venezolano, Soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.791.853, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Hilda Acuña de Paris (V) y de Pedro Paris, de profesión u oficio Operador de maquinas y domiciliado Calle 1, casa No. 56, Sector Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426- 9900497.

JUEZA: Abg. DULCE LOBATÓN B.

SECRETARIA: Abg. YOMAIRA PALOMO E.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público: Abg. LISBETH ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARÍS Y ABG. JESÚS RIVAS RAMOS.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA tipificado en los artículos 40, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YANNELY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS.

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, la Abg. María Magdalena Azocar París, expresó los siguientes alegatos:

….por tanto, siendo que asumí la defensa del antes prenombrado ciudadano es por lo que acudo a la vía expresamente establecido y por medio permitido por la propia ley, y considerando como es obvio, que al producirse una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mi defendido se le está causando un agravio, además que el mismo se intenta en tiempo hábil y se ejerce sobre una decisión que permite su recurribilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión del presente recurso. De lo que se denuncia FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Expresa la defensa que, la Juzgadora de primera instancia estimó que los hechos prestamente cometidos por el procesado de autos adecua a los tipos penales establecidos en los artículos 41 y 42 previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a Una Vida libre de Violencia, es decir Acoso u Hostigamiento y Amenazas, más no especificó en la sentencia la manera como quedo probada la comisión en el curso del juicio oral y público. Así, refirió la juzgadora una serie de sentencias emanadas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español relacionadas con el Sistema de la Sana Critica para estimar como valedero el dicho del testigo único en los delitos contra la libertad sexual, utilizando indiscriminadamente las mismas cuestiones de hechos para dar por probados la existencia material de los delitos por los cuales fue acusado mi defendido. Manifestando la defensa, que la juez de la causa debió especificar las pruebas determinantes para probar el delito de Acoso y Hostigamiento, por una parte, y por la otra el delito de Amenaza, en virtud de estar en presencia de delitos autónomos, pareciera que se va mas bien por la definición delictual sin cumplir con su tarea de subsumir los hechos en el tipo legal o penal a que se refiere la acusación fiscal, es decir, manifiesta defensa, que la conducta fáctica del acusado de autos debió encuadrarse en el tipo penal siguiendo la clásica teoría dogmática del hecho punible. Dicha interrogante no fue despejada por la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, dejando en situación de indefensión al mismo, ya que finalmente desconocemos si la juez consideró probado el atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económico, sin que exista en autos constancia o prueba alguna que corrobore tal situación y en cuanto al delito de amenazas tampoco se demostró que mi defendido haya causado pánico o miedo a la victima de autos. Con lo cual la resolución de la Juez adolece de inmotivación, resultando contradictoria de igual forma la misma, ya que en la motiva esgrime argumentos y soporta dicha calificación jurídica con argumentación contradictoria. En este sentido, observa la defensa, que el juez no cumplió en el presente caso con el requisito que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, como lo es fundamentar y motivar los hechos, toda vez que se limitó a descartar la tesis argumentada por la defensa en cuanto a que de los hechos se desprende que no se comprobó el cuerpo del delito de los delitos esgrimidos en la acusación. En el referido capítulo, el juez de juicio debe hacer un análisis de los argumentos realizados por las partes intervinientes para luego de ello establecer en base a que pruebas se desvirtúa el alegato, evidenciándose del extracto antes trascrito que el juez de juicio no se pronuncio con relación a la tesis manejada por la defensa como lo es la ausencia de fundamentación del representante del Ministerio Público (sic) para encuadrar los hechos cometidos en los tipos penales previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., circunstancia ésta que fue alegada por la defensa tanto al inicio del debate como en las conclusiones refiriendo que el Ministerio Público”…no pudo esgrimir ningún elemento, que pudiera enervar la tipicidad delictual y la presunción de inocencia. En este orden consideran quienes recurrimos que el Juez de instancia incurrió en una falta manifiesta de inmotivación ya que el sentenciador consideró que el acusado ALBERTO JOSE PARIS, era culpable en la comisión de los delitos antes mencionados, sin establecer el juez los hechos constitutivos de la subsunción debida de los hechos en la norma sustantiva y por ende la participación del acusado en el delito. De la anterior trascripción se observa, que en el juicio llevado contra el acusado, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juez no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad del mismo, quien tiene derecho a saber por que se le condena, con cuales pruebas considera o da por demostrada la materialización del delito de Acoso y hostigamiento y amenazas, y en base a que pruebas consideró que la conducta de mi representado encuadra en la norma sustantiva prevista en el artículo 40. De la solución que se persigue: con fundamento en el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la presente denuncia está enmarcada en el contenido del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada por in motivación en la fundamentación de los hechos y el derecho, al no pronunciarse la Juez A-qua de manera alguna a los alegatos realizados por la defensa del acusado en cuanto a que en el presente caso no esta probada la comisión de los delitos en que se funda la acusación fiscal, así como tampoco motivó fundadamente en base a que consideró que la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO JOSE PARIS, encuadrar perfectamente en la norma sustantivas que tipifican los delitos antes señalados, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de violencia contra la mujer, y , como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.-


AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Agosto del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, y las victimas, además de los representantes legales de estos y el Ministerio Público.

“… En el día de hoy, Miércoles diez (10) de agosto del año dos mil once (2.011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano (Presidente), Ana Natera Valera (Ponente) y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en contra de la Sentencia dictada en fecha 01-06-2011, y publicada el día 08 de Junio del año 2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2008-001151, la Abg. Dulce Lobaton, actuando como Juez Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Culpable al ciudadano Alberto José Paria Acuña a quien se le sigue el asunto antes señalado por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se Condenó a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. LISBETH ROJAS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del este Estado, la victima ciudadana YANNELY DEL VALLE MAÑEZ, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ABG. MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS y ABG. JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS, el acusado ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS, quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en su oportunidad legal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio del Tribunal de Violencia, en virtud de que considera la defensa que la sentencia presenta ilogicidad por cuanto la Juez en la misma no especifico en la misma como quedo probado la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y amenazas en el transcurso del juicio oral y público, de igual forma señalo lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal ha venido sosteniendo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, si se revisa la sentencia proferida por la Juez de Instancia en 08/07/2011 incurre en el vicio de falta o ilogicidad en la sentencia, cuando planteamos al recursos nos damos cuenta que la juez llega a conclusiones ilógicas en su sentencia, tratando de subsumir la conducta de nuestro patrocinado en los delitos que le acusa el ministerio público, con las misma pruebas, en cuanto al delito de amenazas al trata de llegar a la comprobación del cuerpo de delito realiza aseveraciones la juez de las cuales se deja constancia que el recurrente hizo lectura de los extractos de la sentencia contentivas de las mismas ahora bien si se revisa la declaración de la victima es de notar que no hay similitud a la conclusión del juez para la existencia del delito, con la declaración de la victima, dejo constancia de los manifestado por la victima al momento de declarar en la audiencia de juicio, haciendo señalamientos específicos de lo declarado por la victima, comparándolo con lo declarado con la testigo Ismar Carolina García, haciendo señalamientos específicos la defensa de los manifestado en la audiencia por la testigo, por lo que considera la defensa que la declaración de la victima y de la testigo relacionadas entre si no da a lugar lo concluido por la Juez, se evidencia que la declaración de la testigo no corrobora la declaración de la victima cuanto señala que mi defendido amenazo es dejarla paralítica, se observa de igual forma que la juez al hacer la conclusiones señala que la juez presento un exceso en su conclusión, en virtud que no hay pruebas que demuestren que la conducta de mi defendido haya causado un daño emocional a la victima, ya que señalo en su sentencia que adminiculando los dichos de la victima y la testigo, llego a la conclusión de que existía un daño emocional, eso en cuanto al delito de amenazas, exceso este que igualmente se evidencia en el delito de acoso u hostigamiento, señalando que lo que se persigue de la sentencia es que esta este bien motivada y se garantice el derecho a la defensa del acusado, señalando cuando la Juez quiere demostrar la existencia del cuerpo de delito de acoso u hostigamiento, la juez va con una carga teórica, quien trata en lo posible de graficar lo que significa el verbo rector del delito. Llegando a la conclusión que la conducta del acusado daño la psiquis de la victima, concluyendo que llego a una sentencia exagerada, considerando la defensa que debido haber una presencia demostrativas de la pruebas traídas al juicio oral y público, de igual forma señalo que en sentencia del alo 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan interpretando un recurso de la Fiscalia General de la Republica interpreto algo interesante el cuanto a la flagrancia de los delitos de genero, dejándose constancia que el profesional del derecho realizo lectura de la referida sentencia, seguidamente continua manifestando el recurrente que es necesario que a los fines de demostrar la condición del hecho punible en el delito de acoso u hostigamiento, es necesario que se haga un examen psiquiátrico forense, para demostrar el estado de la victima, lo cual no consta a los autos, por todos los motivos antes expuestos es que recurrimos de la sentencia dictada fundándonos en la falta o ilogicidad en la motivación de la sentencia, solicitamos se declare Con Lugar la apelación planteada y se anule la decisión distada por el Tribunal de Juicio de Violencia, en virtud de que el juez de instancia no cumplió con la motivación de la sentencia, si bien es cierto que la mujer necesita protección debe de prevalecer el derecho y es necesario que se subsuma la conducta del acusado al tipo penal, por lo que solicito se declare Con Lugar la apelación presentado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima de autos ciudadana YANELLI DEL VALLE MAÑES “ No tengo nada mas que manifestar ,es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.791.853, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que no deseaba declarar. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida de Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (03:33 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA PRESENTACIÓN FISCALLa Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abga. Lisbeth Rojas, ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “En fecha 04/01/08, en virtud de la denuncia que formuló por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. La ciudadana YANNELYS DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, quien fue categórica al manifestar, entre otras cosas que quien para aquel entonces era su ex concubino, ciudadano ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, en fecha 03/01/08, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, se presenta a su residencia y pregunta por ella a un sobrino de la víctima, quien le indica que ella no se encontraba en la residencia, procede a llamarla y a proferirle insultos vía telefónica. En vista de esa situación la víctima se dirige hasta el Órgano Policial indicando ut supra, y en fecha 17/01/08, se impone al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo en entrevista tomada a la victima en la referida policía, la misma manifestó que desde hacia aproximadamente el 04/11/2007, había sido víctima de acoso y amenazas de muerte por parte de su ex concubino, lo cual quedo verificado con el testimonio rendido en su oportunidad por la testigo presencial de los hechos denunciados….” Recibida como la denuncia en cuestión, se acordaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas a ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Monagas; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DEFENSA La Defensora Privada: Abg. Jesús Rivas Ramos, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será a través del debate que se demostrara ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”. EL ACUSADO El acusado ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.INCIDENCIA En el transcurso del debate oral la Defensa Privada solicita la palabra y manifiesta que las Pruebas Documentales recepcionadas consistentes en acta de entrevista solicitaron que las mismas no fueran s de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal solicitan que las mismas no fuesen incorporadas para su exhibición y lectura al debate por no cumplir con lo establecido en la norma antes mencionada. A lo fines de resolver sobre la solicitud planteada por la Defensa Privada le fue conferido el derecho de palabra al Ministerio Publico y en tal sentido expuso “Oída la solicitud de la Defensa Privada solicito a este Tribunal le otorgue pleno valor probatorio a las pruebas documentales pues son útiles y pertinentes, y así fueron valoradas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la fase intermedia.Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Observa quien aquí decide que las pruebas documentales fueron admitidas en su oportunidad al momento de desarrollarse la Audiencia Preliminar y el pase a juicio, mal puede la defensa pretender que esta Juzgadora descalifique las mismas las cuales fueron ofrecidas cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal por tal sentido en el desarrollo del debate se le declaro sin lugar, y las mismas fueron incorporadas para su lectura en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS Declaración de la víctima de la Fiscalía ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, portadora de la cedula de identidad 16.711.771, quien manifiesta que esta casada con el acusado, luego ella es debidamente impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “El me escondía las llaves de la casa, me quitaba el celular, cansada de tantos vejámenes, humillaciones decidí dejarlo, y me fui a casa de mi mamá, el me perseguía al trabajo, yo no quería denunciarlo ya que el es el padre de mi hijo; luego me amenazaba de muerte ya que no aceptaba que yo lo había dejado, también me decía que me quitaría a mi hijo, sigue molestando por teléfono y me amenaza, me molesta demasiado por teléfono y el tiene prohibido llamarme a mi casa y al teléfono celular, me fue a buscar a mi casa, no lo había denunciado antes ya que el me amenazaba que me iba matar quitar a mi hijo, yo lo había dejado hace más de tres (3) meses cuando se apareció en mi casa, fue a mi trabajo y me insulto, me perseguía a donde yo fuera, es por eso que decidí separarme de el por su acoso, cuando fue a mi casa me agarro por los cabellos, como pude grite y la ciudadana Ismar Benavides, que estaba en mi casa fue hasta donde el me tenía y le dijo que me soltara, que porque actuaba de esa manera”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Mas de cinco dos años tiene esto y El me molesta mucho y por teléfono me dice que tengo que irme con el, que quiere estar conmigo y el no se quiso casarse conmigo ya que decía que yo no valía nada, de hecho no ha cumplido con las medidas de protección. A otra pregunta contesto” en una oportunidad me golpeo, abusando de mi, no me dejaba salir, y cuando lo hacia era solo con el. Es todo”. 2.- Declaración de la ciudadana ISMAR CAROLINA BENAVIDEZ GARCIA, portadora de la cedula de identidad 17.404.374 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y expone: “Yo solo puedo decir que presencie una discusión entre ellos, yo me encontraba en casa de mi suegra cuando se apareció Alberto Paris, buscando a Yannely, quien me dijo que quería hablar con ella, y que el era el padre de su hijo, la llame y ella salio hablar con el, yo continué con lo que estaba haciendo cuando de repente escuche unos gritos y a Yannely llorando pidiendo que llamara a su mamá, cuando me acerque vi que el la tenía arrinconada en el mueble, le dije que la soltara, ella como pudo se le soltó, le dije porque actuaba así, el me dijo que eso no era problemas de nadie, que eso eran problemas entre ellos dos”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Le pedí que la soltara, ya que la tenía entrelazada”. Es todo”. 3.- Prueba Documental consistente en Denuncia No PM-0038-08, de fecha 04 de enero de 2008, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas.4.- Prueba Documental consistente en Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero de 2008, tomada a la ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. 5.- Prueba Documental consistente en Acta de Entrevista de fecha 26 de enero de 2008, tomada a la ciudadana ISMAR CAROLINA BENAVIDEZ GARCIA, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes: En fecha 04/01/08, en virtud de la denuncia que formuló por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. La ciudadana YANNELYS DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, quien fue categórica al manifestar, entre otras cosas que quien para aquel entonces era su ex concubino, ciudadano ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, en fecha 03/01/08, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, se presenta a su residencia y pregunta por ella a un sobrino de la víctima, quien le indica que ella no se encontraba en la residencia, procede a llamarla y a proferirle insultos vía telefónica. En vista de esa situación la víctima se dirige hasta el Órgano Policial indicando ut supra, y en fecha 17/01/08, se impone al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo en entrevista tomada a la victima en la referida policía, la misma manifestó que desde hacia aproximadamente el 04/11/2007, había sido víctima de acoso y amenazas de muerte por parte de su ex concubino, lo cual quedo verificado con el testimonio rendido en su oportunidad por la testigo presencial de los hechos denunciados La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS La declaración de la ciudadana ISMAR CAROLINA BENAVIDEZ GARCIA, esta testigo aportó al presente proceso la corroboración de los múltiples maltratos sufridos por la víctima, la cual le contaba la víctima después de ella presenciar un hecho donde la victima estaba siendo intimidada por el acusado, presenció de manera directa que la ofendía con palabras, la acosaba, todo lo cual ocurrió mientras se encontraba en casa de su suegra; y después que se separaron la gritaba y perseguía, inclusive en una oportunidad llegó a casa de la victima sin permiso amenazándola e importunándola; todo lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, y que adminiculado estos testimonios se evidencia el daño emocional que presenta la víctima producto de los múltiples maltratos que debió soportar durante algún tiempo, todo lo cual genera convicción a esta Juzgadora que el acusado efectivamente ejercía violencia en contra de la víctima, siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE. La declaración de la víctima ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los maltratos que tuvo que soportar caracterizados por ofensas, persecuciones, hostigamiento, amenazas, que ejercía el acusado en contra de la víctima, versiones que son corroboradas por la declaración de la testigo quien presencio una discusión entre ellos, las amenazas, vejaciones, humillaciones y palabras obscenas que llegó a presenciar de manera directa, y otros de manera indirecta a través de lo que le contaba la misma víctima, lo cual reitera la víctima en su declaración. Esta declaración se encuentra adminiculada a la declaración de la victima, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por esta Juzgadora y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal) Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos. En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, hostigarla, acosarla, y amenazarla, a su ex concubina, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas a la víctima. En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor: Amenaza Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…) 3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo que en la presente causa la víctima declaró que el acusado de manera sistemática y reiterada amenazaba con matarla, o con dejarla paralítica, situación que igualmente describe la testigo que depuso en el debate en el sentido de que en variar oportunidades escucho cuando el acusado amenazaba a la víctima, lo cual deja en evidencia que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la victima intimidándola causándole daño y sufrimiento físico. Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima con no dejarla continuar con el libre desenvolvimiento dentro del contexto domestico como fuera de el, siendo ratificado por la testiga presencial de estas amenazas. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le quitaría a su hijo, de no someterse a sus designios. Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado. El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra si denunciaba los hechos, o si decidía apartarse de la situación de violencia a la cual era sistemáticamente sometida, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por su ex concubino, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, y de la testiga presencial, quedando demostrado en el debate la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento. Igualmente se debe observar que quedo plenamente demostrado, además que no fue un hecho controvertido que el acusado y la víctima con cónyuges, y que estas amenazas se realizaron en el ámbito domestico, situación que ha considerado el legislador que constituye una agravante especifica para este delito lo cual será tomado en consideración al momento de computar la pena aplicable en el presente asunto. En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 2 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”. Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: Acoso u hostigamiento Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral. Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”. Podemos verificar que el tipo penal se refiere es su nomen iuris a ambos vocablos, así como en las modalidades o acciones en que se puede configurar el tipo penal, en virtud de ello se puede verificar en el presente asunto que el acusado ejerció actos de intimidación en contra de la víctima a la cual permanentemente acechaba, aún cuando llegaron a dictarse medidas de protección y seguridad en su contra, causándole un temor y una sensación de pánico, estimando esta Juzgadora que además la acoso ya que el mismo molestaba e importunaba a la víctima mediante reiterados llamados a su teléfono móvil con la finalidad de ofenderla, amenazarla intentado mantener su dominio sobre la víctima y de esta manera mantenerla sometida por su condición de mujer, dominio este que definitivamente ataca derechos elementales a su dignidad humana, estimando el tribunal que de igual manera la hostiga exigiéndole que debía volver con el, situación que mantenía en estado de angustia permanente a la víctima, la cual sentía en virtud de los maltratos que normalmente le profería que su vida corría un peligro inminente, afectando la psiquis de la víctima adminiculado la declaración de la víctima y la testiga presencial que narra algunos de estos eventos de acoso y hostigamiento a los cuales era sistemáticamente sometida la víctima. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos mediante amenazas, acciones de acoso u hostigamiento afecto de manera importante la psiquis de la víctima en el presente proceso, quien trato de someterla a su dominio negándole derechos elementales que le son intrínsecos como humana, con lo cual la conducta desplegada por el sujeto acto queda evidenciado que afecto la estabilidad emocional de la víctima, y con ello se ve lleno este extremo del tipo penal. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a perseguir, intimidar, y a tratar de someter a la víctima en reiteradas oportunidades para mantenerla en una situación de pánico generado por las acciones desplegadas por el acusado, acciones esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de someter a la mujer con la finalidad de subordinarla a su poder masculino, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de someter y perseguir, acciones que obedecen a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psicológicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, aunado a que con las acciones desplegada por el acusado limitaba el espacio vital de la víctima para desenvolverse libremente y para desarrollar su personalidad por el acecho que mantenía sobre la misma, limitando su derecho a la libertad, todo lo cual quedo debidamente probado en el debate con los elementos de carácter testimonial lo dicho por la víctima y la testiga presencial, quedando demostrado en el debate la conducta inadecuada desplegada por el acusado quien de manera abusiva, perseguía, importunaba atentando contra la estabilidad emocional de la victima. Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor: Amenaza Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo que en la presente causa la víctima declaró que el acusado de manera sistemática y reiterada amenazaba con no dejarla continuar con su libre desenvolvimiento, o con quitarle a su hijo, deja en evidencia que efectivamente el acusado amenazo en oportunidades con no dejarla, infligiéndole temor, logrando un daño o sufrimiento físico a la victima ciudadana YANNELY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS. Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima de no dejarla tranquila que a pesar de estar separados seguía acosándola y hostigándola, lo cual es ratificado por la testiga presencial con su testimonio. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que no la dejaría tranquila, perturbando su libre desenvolvimiento. Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado. El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra si denunciaba los hechos, o si decidía apartarse de la situación de violencia a la cual era sistemáticamente sometida, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por su concubino, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, y de la testiga presencial, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento. Igualmente se debe observar que quedo plenamente demostrado, además que no fue un hecho controvertido que el acusado y la víctima fuero pareja, y que estas amenazas se realizaron en el ámbito domestico, situación que ha considerado el legislador que constituye una agravante especifica para este delito lo cual será tomado en consideración al momento de computar la pena aplicable en el presente asunto. En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo uno de los tipos de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan. El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo que valida el dicho de la víctima. Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de COSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, en los cuales se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, venezolano, Soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.791.853, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Hilda Acuña de Paris (V) y de Pedro Paris, de profesión u oficio Operador de maquinas y domiciliado Calle 1, casa No. 56, Sector Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426- 9900497, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana YANNELY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS. ASI SE DECIDE. PENALIDAD Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, plenamente identificado en autos, de la comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana YANNELY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: Resulta necesario precisar en primer término que en la presente causa existe un concurso real de delitos, la cual es consiste según Arteaga , en lo siguiente: “Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata” Por su parte GRISANTI AVELEDO :, indica al respecto lo siguiente: “Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación. Supuesto de hecho: Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal” Siendo que en el caso sub examine se cometieron varios delitos los cuales acarrean pena de prisión se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal Vigente, es decir, determinar la pena aplicable al delito de mayor entidad punitiva, y posteriormente la pena aplicable a los demás delitos de los cuales se sumara la mitad de la misma al delito más grave. Así las cosas, se puede verificar que en el presente asunto el delito de mayor entidad punitiva es el delito de Amenaza , tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en consideración que conforme al primer aparte de dicho artículo al tratarse de si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad, acarrean una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses, de prisión, aplicando la disimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal Vigente, y como quiera que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el mismo registrara antecedentes penales, hace permisible aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4º del Código Penal, esta Juzgadora tomara como base el limite inferior lo cual es de Diez (10) meses; ahora bien, debe aplicarse el aumento de un tercio a la mitad de dicha pena aplicable en abstracto conforme a lo dispuesto en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Especial, estimando este Tribunal que sólo aumentara un tercio de la misma, siendo este aumento de Tres (03) meses y Diez (10) días, lo cual sumado a la pena del termino inferior nos da una pena de Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días. Por otra parte el delito de Acoso u Hostigamiento tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone una pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena para este delito de catorce (14) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, al aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, en abstracto se le sumara la mitad de la pena lo que corresponde a Siete (07) meses, en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por el acusado ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, y DIEZ (10) DIAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante asistencia a charlas dictadas por ante el Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, por espacio de Cinco (05) meses, lo cual deberá recibir cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia. ASI SE DECIDE. Se mantiene el estado de libertad del acusado ciudadano ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Se acuerda mantener las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueron otorgadas en su oportunidad por el Tribunal de Control. DERECHO DE LA VÍCTIMA Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en su primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima YANNELY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, venezolano, Soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.791.853, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Hilda Acuña de Paris (V) y de Pedro Paris, de profesión u oficio Operador de maquinas y domiciliado Calle 1, casa No. 56, Sector Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426- 9900497, de la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANNELY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, portadora de la cedula de identidad 16.711.771. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Un (01) año, y Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia. CUARTO: Igualmente se le impone al acusado la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante asistencias a charlas por ante El Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, por espacio de CINCO (05) meses, lo cual deberá recibir cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene el estado de libertad del acusado ciudadano ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección Y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueron otorgadas en su oportunidad por el Tribunal de Control…”




III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:
Alega la recurrente, falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 452 del COPP, denunciando la infracción del contenido del artículo 364 ordinal 4 por falta de aplicación de este, por las razones que a continuación se exponen:

PUNTO UNICO: La Jueza a quo estimó que los hechos presuntamente cometidos por el procesado de autos se adecuan a los tipos penales establecidos en los artículos 41 y 42 previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir Acoso u Hostigamiento y Amenazas, más no especificó en la sentencia la manera como quedo probada la comisión de los delitos en el curso del juicio oral y público, debiendo especificar las pruebas determinantes para probar el delito de Acoso y Hostigamiento, por una parte, y por la otra el delito de Amenaza, en virtud de estar en presencia de delitos autónomos; que pareciera que se va mas bien por la definición delictual sin cumplir con su tarea de subsumir los hechos en el tipo legal o penal a que se refiere la acusación fiscal, es decir, que la conducta fáctica del acusado de autos debió encuadrarse en el tipo penal siguiendo la clásica teoría dogmática del hecho punible; que dicha interrogante no fue despejada por la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, dejando en situación de indefensión al mismo, ya que finalmente desconocemos si la juez consideró probado el atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económico, sin que exista en autos constancia o prueba alguna que corrobore tal situación; que en cuanto al delito de amenazas tampoco se demostró que su defendido haya causado pánico o miedo a la víctima de autos, por lo que señala la recurrente, que la resolución de la Juez adolece de inmotivación, resultando contradictoria, ya que en la motiva esgrime argumentos y soporta dicha calificación jurídica con argumentación contradictoria, incumpliendo la juez con el requisito que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, como lo es fundamentar y motivar los hechos, como hacer un análisis de los argumentos realizados por las partes intervinientes para luego de ello establecer en base a que pruebas se desvirtúa el alegato, evidenciándose del extracto antes trascrito que el juez de juicio no se pronuncio con relación a la tesis manejada por la defensa como lo es la ausencia de fundamentación del representante del Ministerio Público para encuadrar los hechos cometidos en los tipos penales previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley que rige la materia, por lo que existe una falta manifiesta de inmotivación ya que el sentenciador consideró que el acusado ALBERTO JOSE PARIS, era culpable en la comisión de los delitos antes mencionados, sin establecer el juez los hechos constitutivos de la subsunción debida de los hechos en la norma sustantiva y por ende la participación del acusado en el delito.

PETITORIO: con fundamento en el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el numeral 2° del artículo 452 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada por in motivación y como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada procede a dar respuesta al único argumento recursivo que versa sobre la denuncia de inmotivación de la sentencia recurrida, al haber omitido la juez a quo señalar como quedo probada la comisión del delito en el curso del juicio oral y público, asimismo debió especificar la recurrida las pruebas determinantes para probar el delito de Acoso y Hostigamiento, por una parte, y por la otra el delito de Amenaza, en virtud de estar en presencia de delitos autónomos; que tampoco se adecuo la conducta fáctica del acusado de auto en el tipo penal dejando en situación de indefensión al mismo, ya que finalmente se desconoce si la juez consideró probado el atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económico, sin que exista en autos constancia o prueba alguna que corrobore tal situación, violándose en tal caso el derecho a la defensa de su representado. Esta Alzada pasa a resolver el presente causa y en tal sentido vemos que del análisis minucioso de la sentencia objetada , se advierte que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación de la sentencia, dado que la juez de Instancia en los capítulos que subtituló “ DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS”, “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS” y “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en este último punto la recurrida toca lo concerniente a la calificación del hecho punible conformes a los tipos penales que le fueron imputados por el Ministerio Público, refiriendo un profuso razonamiento legal y doctrinal, así como los fundamentos contenidos en los tratados y convenios internacionales, para concluir clara y circunstancialmente la responsabilidad del acusado y la comisión del hecho punible donde la conducta del ciudadano ALBERTO PARIS ACUÑA, estableciendo los agravios que el acusado de autos infligió a la víctima, evidenciándose el correspondiente análisis y concatenación de los referidos medios de prueba, a los fines de ilustrar a las partes intervinientes ó a cualquier persona que tenga acceso a la sentencia, qué convicción generó en la Juez de Juicio cada medio de prueba, y que en el presente caso se trata de la declaración de la víctima ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, de la testigo ISMAR CAROLINA BENAVIDEZ GARCIA, y las pruebas documentales consistentes en la denuncia presentada por la víctima en fecha 08 de enero de 2008 y las actas de entrevista de las ciudadanas antes mencionadas, satisfaciendo en cuanto a los razonamientos expuestos los hechos que en su consideración se encontraba probados, qué hechos se daban por demostrados con cada elemento probatorio y la relación de los mismos entre sí; es decir, valoró los elementos de prueba en su conjunto, con un razonamiento lógico requerido para este tipo de decisiones (al tratarse de una sentencia definitiva, donde el legislador venezolano exige en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal una debida motivación); incumpliendo así con el deber de motivación exigido en el artículo 173 ejusdem.

Ahora bien visto lo antes planteado y a fin de establecer tales fundamentos expuesto, es meritorio para esta Corte citar textualmente, la recurrida hoy sometida a nuestro conocimiento, del la cual se desprende, que si existe una debida motivación y por tanto la no vulneración por parte del A quo, de derecho o garantía procesal tenemos que:

“DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración de la víctima de la Fiscalía ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, portadora de la cedula de identidad 16.711.771, quien manifiesta que esta casada con el acusado, luego ella es debidamente impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “El me escondía las llaves de la casa, me quitaba el celular, cansada de tantos vejámenes, humillaciones decidí dejarlo, y me fui a casa de mi mamá, el me perseguía al trabajo, yo no quería denunciarlo ya que el es el padre de mi hijo; luego me amenazaba de muerte ya que no aceptaba que yo lo había dejado, también me decía que me quitaría a mi hijo, sigue molestando por teléfono y me amenaza, me molesta demasiado por teléfono y el tiene prohibido llamarme a mi casa y al teléfono celular, me fue a buscar a mi casa, no lo había denunciado antes ya que el me amenazaba que me iba matar quitar a mi hijo, yo lo había dejado hace más de tres (3) meses cuando se apareció en mi casa, fue a mi trabajo y me insulto, me perseguía a donde yo fuera, es por eso que decidí separarme de el por su acoso, cuando fue a mi casa me agarro por los cabellos, como pude grite y la ciudadana Ismar Benavides, que estaba en mi casa fue hasta donde el me tenía y le dijo que me soltara, que porque actuaba de esa manera”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Mas de cinco dos años tiene esto y El me molesta mucho y por teléfono me dice que tengo que irme con el, que quiere estar conmigo y el no se quiso casarse conmigo ya que decía que yo no valía nada, de hecho no ha cumplido con las medidas de protección. A otra pregunta contesto” en una oportunidad me golpeo, abusando de mi, no me dejaba salir, y cuando lo hacia era solo con el. Es todo”.

2.- Declaración de la ciudadana ISMAR CAROLINA BENAVIDEZ GARCIA, portadora de la cedula de identidad 17.404.374 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y expone: “Yo solo puedo decir que presencie una discusión entre ellos, yo me encontraba en casa de mi suegra cuando se apareció Alberto Paris, buscando a Yannely, quien me dijo que quería hablar con ella, y que el era el padre de su hijo, la llame y ella salio hablar con el, yo continué con lo que estaba haciendo cuando de repente escuche unos gritos y a Yannely llorando pidiendo que llamara a su mamá, cuando me acerque vi que el la tenía arrinconada en el mueble, le dije que la soltara, ella como pudo se le soltó, le dije porque actuaba así, el me dijo que eso no era problemas de nadie, que eso eran problemas entre ellos dos”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Le pedí que la soltara, ya que la tenía entrelazada”. Es todo”.
3.- Prueba Documental consistente en Denuncia No PM-0038-08, de fecha 04 de enero de 2008, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas.
4.- Prueba Documental consistente en Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero de 2008, tomada a la ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas.
5.- Prueba Documental consistente en Acta de Entrevista de fecha 26 de enero de 2008, tomada a la ciudadana ISMAR CAROLINA BENAVIDEZ GARCIA, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON PROBADOS

Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes:

En fecha 04/01/08, en virtud de la denuncia que formuló por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. La ciudadana YANNELYS DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, quien fue categórica al manifestar, entre otras cosas que quien para aquel entonces era su ex concubino, ciudadano ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, en fecha 03/01/08, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, se presenta a su residencia y pregunta por ella a un sobrino de la víctima, quien le indica que ella no se encontraba en la residencia, procede a llamarla y a proferirle insultos vía telefónica. En vista de esa situación la víctima se dirige hasta el Órgano Policial indicando ut supra, y en fecha 17/01/08, se impone al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo en entrevista tomada a la victima en la referida policía, la misma manifestó que desde hacia aproximadamente el 04/11/2007, había sido víctima de acoso y amenazas de muerte por parte de su ex concubino, lo cual quedo verificado con el testimonio rendido en su oportunidad por la testigo presencial de los hechos denunciados
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración de la ciudadana ISMAR CAROLINA BENAVIDEZ GARCIA, esta testigo aportó al presente proceso la corroboración de los múltiples maltratos sufridos por la víctima, la cual le contaba la víctima después de ella presenciar un hecho donde la victima estaba siendo intimidada por el acusado, presenció de manera directa que la ofendía con palabras, la acosaba, todo lo cual ocurrió mientras se encontraba en casa de su suegra; y después que se separaron la gritaba y perseguía, inclusive en una oportunidad llegó a casa de la victima sin permiso amenazándola e importunándola; todo lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, y que adminiculado estos testimonios se evidencia el daño emocional que presenta la víctima producto de los múltiples maltratos que debió soportar durante algún tiempo, todo lo cual genera convicción a esta Juzgadora que el acusado efectivamente ejercía violencia en contra de la víctima, siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la víctima ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los maltratos que tuvo que soportar caracterizados por ofensas, persecuciones, hostigamiento, amenazas, que ejercía el acusado en contra de la víctima, versiones que son corroboradas por la declaración de la testigo quien presencio una discusión entre ellos, las amenazas, vejaciones, humillaciones y palabras obscenas que llegó a presenciar de manera directa, y otros de manera indirecta a través de lo que le contaba la misma víctima, lo cual reitera la víctima en su declaración. Esta declaración se encuentra adminiculada a la declaración de la victima, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por esta Juzgadora y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada, parafraseando, el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el requisito de la motivación en la sentencia en relación a lo evidenciado del fallo supra citado, podemos decir que la misma si discrimina cada probanza comparándolas entre sí y examinando el contenido de cada una de ellas, utilizando para tal fin el método de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando las circunstancias que derivan de ellas con el objeto de establecer los hechos derivados de éstas y que fueron el centro de su convencimiento dando como resultado el fallo impugnado ante esta Corte.

En cuanto a la denuncia de la recurrente, relacionado con la falta de determinación de las pruebas para establecer la comisión de los delito de Acoso y Hostigamiento, por una parte, y por la otra el delito de Amenaza, en virtud de estar en presencia de delitos autónomos; se desprende del fallo impugnado que el A quo, ciertamente delimita con los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público tanto la culpabilidad del penado de autos como la comisión del hecho punible con explícitos fundamentos que no dejan duda sobre la adecuación de los hechos dentro de cada tipo delictual, en merito a lo anterior esta Corte estima pertinente citar un extracto de la sentencia impugnada a fin de establecer la contundencia de los antes expresado, de la siguiente manera:


El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra si denunciaba los hechos, o si decidía apartarse de la situación de violencia a la cual era sistemáticamente sometida, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por su ex concubino, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, y de la testiga presencial, quedando demostrado en el debate la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento.
Igualmente se debe observar que quedo plenamente demostrado, además que no fue un hecho controvertido que el acusado y la víctima con cónyuges, y que estas amenazas se realizaron en el ámbito domestico, situación que ha considerado el legislador que constituye una agravante especifica para este delito lo cual será tomado en consideración al momento de computar la pena aplicable en el presente asunto.
En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 2 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral.
Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”.
Podemos verificar que el tipo penal se refiere es su nomen iuris a ambos vocablos, así como en las modalidades o acciones en que se puede configurar el tipo penal, en virtud de ello se puede verificar en el presente asunto que el acusado ejerció actos de intimidación en contra de la víctima a la cual permanentemente acechaba, aún cuando llegaron a dictarse medidas de protección y seguridad en su contra, causándole un temor y una sensación de pánico, estimando esta Juzgadora que además la acoso ya que el mismo molestaba e importunaba a la víctima mediante reiterados llamados a su teléfono móvil con la finalidad de ofenderla, amenazarla intentado mantener su dominio sobre la víctima y de esta manera mantenerla sometida por su condición de mujer, dominio este que definitivamente ataca derechos elementales a su dignidad humana, estimando el tribunal que de igual manera la hostiga exigiéndole que debía volver con el, situación que mantenía en estado de angustia permanente a la víctima, la cual sentía en virtud de los maltratos que normalmente le profería que su vida corría un peligro inminente, afectando la psiquis de la víctima adminiculado la declaración de la víctima y la testiga presencial que narra algunos de estos eventos de acoso y hostigamiento a los cuales era sistemáticamente sometida la víctima.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos mediante amenazas, acciones de acoso u hostigamiento afecto de manera importante la psiquis de la víctima en el presente proceso, quien trato de someterla a su dominio negándole derechos elementales que le son intrínsecos como humana, con lo cual la conducta desplegada por el sujeto acto queda evidenciado que afecto la estabilidad emocional de la víctima, y con ello se ve lleno este extremo del tipo penal.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a perseguir, intimidar, y a tratar de someter a la víctima en reiteradas oportunidades para mantenerla en una situación de pánico generado por las acciones desplegadas por el acusado, acciones esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de someter a la mujer con la finalidad de subordinarla a su poder masculino, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de someter y perseguir, acciones que obedecen a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psicológicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, aunado a que con las acciones desplegada por el acusado limitaba el espacio vital de la víctima para desenvolverse libremente y para desarrollar su personalidad por el acecho que mantenía sobre la misma, limitando su derecho a la libertad, todo lo cual quedo debidamente probado en el debate con los elementos de carácter testimonial lo dicho por la víctima y la testiga presencial, quedando demostrado en el debate la conducta inadecuada desplegada por el acusado quien de manera abusiva, perseguía, importunaba atentando contra la estabilidad emocional de la victima .
Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo que en la presente causa la víctima declaró que el acusado de manera sistemática y reiterada amenazaba con no dejarla continuar con su libre desenvolvimiento, o con quitarle a su hijo, deja en evidencia que efectivamente el acusado amenazo en oportunidades con no dejarla, infligiéndole temor, logrando un daño o sufrimiento físico a la victima ciudadana YANNELY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS.
.

El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra si denunciaba los hechos, o si decidía apartarse de la situación de violencia a la cual era sistemáticamente sometida, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por su concubino, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, y de la testiga presencial, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento.
Igualmente se debe observar que quedo plenamente demostrado, además que no fue un hecho controvertido que el acusado y la víctima fuero pareja, y que estas amenazas se realizaron en el ámbito domestico, situación que ha considerado el legislador que constituye una agravante especifica para este delito lo cual será tomado en consideración al momento de computar la pena aplicable en el presente asunto.
En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo uno de los tipos de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.
El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo que valida el dicho de la víctima.
Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de
COSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, en los cuales se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, venezolano, Soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.791.853, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Hilda Acuña de Paris (V) y de Pedro Paris, de profesión u oficio Operador de maquinas y domiciliado Calle 1, casa No. 56, Sector Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426- 9900497, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana YANNELY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS. ASI SE DECIDE.” (“Subrayado nuestro”)

Del extracto de la decisión ut supra, especialmente del texto resaltado por esta Alzada, se puede apreciar con meridiana claridad, que no es cierta la afirmación del recurrente cuando expresa que el A quo en la decisión objetada prescindió de efectuar la subsunción de los hechos probados en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescriben los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, toda vez que se puede evidenciar de la recurrida, que la jurisdicente, procedió a establecer los hechos que consideró acreditados en los cuales se establece que el acusado ALBERTO JOSE PARIS ACUÑA, es la persona que le causó a la víctima de manera sistemática y reiterada amenazas de matarla, o con dejarla paralítica, circunstancia esta, que en criterio de la jurisdicente, es corroborada por la testigo que depuso en el debate oral y público en el sentido de que en varias oportunidades escucho cuando el acusado amenazaba a la víctima, lo cual deja en evidencia que efectivamente el acusado amenazo en repetidas oportunidades a la víctima intimidándola, causándole daño y sufrimiento, aun cuando son delitos que ocurren como dice la A quo, intramuro o delitos de clandestinidad, en los cuales por lo general existe el dicho de la víctima, y según la recurrida, en el presente caso se cuenta avalada con la declaración de la testigo que otorga verosimilitud a lo dicho por la víctima por todo lo antes expuesto debemos afirmar, que no le asiste la razón al recurrente en este sentido, toda vez que, la jueza del Tribunal a quo, si motivó de manera suficiente el por qué los hechos considerados por ella acreditados, encuadraban en la calificación jurídica por la cual fue condenado el acusado, debiendo desecharse el presente argumento recursivo. Y así se establece.

Por todos y cada uno de de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se NIEGA el petitorio contenido en el recurso, referente a la nulidad de la sentencia objetada, quedando ratificada la misma. Y así se declara.

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación NP01-R-2011-000144, interpuesto por la Abg. MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-001151, instaurado en contra del acusado ALBERTO JOSÉ PARIS ACUÑA por la presunta comisión del delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, veintiocho 24 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior Ponente,, La Juez Superior

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO















DMMG/AN/MGB/marilys