REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 30 de septiembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2011-000075.
ASUNTO: NJ01-X-2011-000032.
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 20 de septiembre de 2011, por el ciudadano ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000075, contentivo del proceso penal que se ventila contra el imputado RENY IVÁN MEJÍAS GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA), en perjuicio del ciudadano YHORWINGS JOSÉ FIGUEROA ZAPATA.
Remitida a esta Corte de Apelaciones la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 26 de septiembre de 2011, se designó ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, se le dio entrada en esta Alzada Colegiada el mismo día, entregándole las actuaciones en esa misma fecha a la Juez Ponente; y estando hoy dentro del lapso legal previsto para decidir, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que el Abogado Larry José Zuleta Sánchez, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, en el que aparecen como acusados los ciudadanos: RENY IVAN MEJIAS GIL Y RONALD JOSE GOITIA MAZA, observa este Juzgador que a los folios 140 al 164 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha Primero de agosto del año 2011, en el asunto NP01-P- 2011-001144, donde se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud que el acusado RONALD JOSE GOITIA MAZA, manifestó no admitir los hechos, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de YHORWINGS JOSE FIGUEROA ZAPATA, y con relación al ciudadano imputado RENY IVAN MEJIAS GIL, en la misma audiencia, se ordeno la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Y como quiera que el mismo ya fue presentado por ante este tribunal, la cual hasta los actuales momento se encuentra bajo LA Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Códgo Penal Vigente Venezolano en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y en razón que se tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día Siete (07) del Mes de octubre del año Dos Mil Once a las 10:30 Horas de la mañana, y de haber emitido como Juez de Primero Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…” (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NJ01-P-2011-000075, en virtud que, en fecha 01 de agosto de 2011, el mismo desempeñándose como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-001144, seguido contra los ciudadanos RONALD JOSÉ GOITTIA MAZA y RENY IVÁN MEJÍAS GIL, donde admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y auto de apertura a juicio en relación al ciudadano RONALD JOSÉ GOITTIA MAZA, y ordenó la división de la continencia del referido asunto respecto al ciudadano RENY IVÁN MEJÍAS GIL; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que el aludido Juez de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del último de los ciudadanos mencionados no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez Inhibido actuó presidiendo la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-001144, del cual provino la creación de la causa NJ01-P-2011-000075, incoada contra el ciudadano RENY IVÁN MEJÍAS GIL, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02), de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio correspondientes, insertas a los folios tres (03) al quince (15) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado imputado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del Juzgador Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el Nº NJ01-P-2011-000075, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado RENY IVÁN MEJÍAS GIL; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000075, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000075, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/ANV/GBM/djsa.**
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