REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001088
ASUNTO : NP01-R-2011-000148

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante decisión de fecha siete (07) de Junio de 2011, previa solicitud efectuada por la Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ, desempeñándose como Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-S-2011-001088, dictó decisión en audiencia especial en la cual acordó: Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirma las medidas de Protección y Seguridad de los ordinales 5º y 6º del articulo 87 esjudem. En relación al numeral 3º esjudem, el Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento acuerdó que las partes deberán acudir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que ese Órgano, emita un informe técnico integral de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de le Ley Especial que rige de la Materia, y verificar así la procedencia o no de dicha medida. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, y la fecha límite es el día 14 de junio del 2011.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha Catorce (14) de Junio de 2011, la ciudadana ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto seguido al ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2011-001088, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, dándosele entrada en data catorce (14) del mes y año que discurre y entregándolas a la Juez Ponente en la misma fecha, luego de haber sido admitido el presente recurso el 19-07-2011, en fecha 21-07-2011 se solicitó el asunto principal siendo recibido en este Tribunal en fecha 01-08-2011, siendo diferida la presente publicación en una oportunidad en fecha 19-09-11 y estando dentro del lapso legal este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 14-06-2011, la ciudadana ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto seguido al ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2011-001088 contra la decisión dictada el 07-06-2011, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 08, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con domicilio procesal en la Calle 02, N° 87, Sector La Manga, Maturín Estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Artículo 24 , Artículo 108 numerales 13, 14 y 18, Artículo 432, Artículo 433, y Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en audiencia oral de fecha 07 de Junio de 2011, por el Tribunal N° 02 en función de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Conscripción Judicial, ante la solicitud de CONFIRMACIÓN y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD Se interpone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPÍTULO II DE LA LEGITIMACIÓN El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero (Sic) en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo. La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III DE LA DECISIÓN RECURRIDA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida en audiencia especial de fecha 07-06-2011 por el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se abstiene de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la solicitud de Confirmación y Modificación de Medidas de Protección y Seguridad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que regula la materia, a los fines de restituir una situación jurídica infringida con respecto a la condición de la victima en el proceso que conforma la presente investigación, dado que existen motivos suficientes que hacen presumir a esta Representación Fiscal, la existencia de elementos de convicción útiles y pertinentes en la presente causa que hacen procedente la solicitud que el Ministerio Público formula en fecha 07-06-2011, por lo cual se considera que el órgano jurisdiccional ha ocasionado con tal pronunciamiento un "gravamen irreparable" al Ministerio Público y como consecuencia de ello a la ciudadana que figura en la presente causa como victima y denunciante de los hechos que conforman la misma y son objeto de investigación, al coartar la posibilidad de restituir la condición de la victima que acude a este Despacho en busca de ayuda, se trata de una victima de hechos que constituyen a la luz de la ley delitos de violencia de géneros y cuya sanción prevé la ley, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, en especial la concepción que otorga la espacialísima (Sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.En tal sentido, resulta oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión emanada en el asunto signado con el N° 10-0272 de fecha 07-06-2011, deja sentado el siguiente criterio: "...La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belém Do Para" (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la . Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007). En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que "...los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrarío se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial...". (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010). En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer. En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.l, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463)..." Ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable, en este caso la ciudadana victima, dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...". CAPITULO IV ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: "...Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades, con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada..." Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse la solicitud formulada, y no abstenerse de emitir el pronunciamiento correspondiente ante la solicitud de modificación de la medida establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la mencionada ley. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión al tenor siguiente: "En relación al numeral 3° ejusdem, este Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento acuerda que las partes deberán acudir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que ese órgano, emita un informe técnico integral de conformidad con lo previsto en el articulo 122 de la Ley Especial que rige la materia, y verificar así la procedencia o no de dicha medida...", situación o argumentos con los cuales considera el Ministerio Público se coloca en entredicho la cualidad con la cual actúa la ciudadana victima que acude a este Despacho y los hechos objeto de investigación. No obstante ello, a criterio de esta Representación Fiscal, el órgano jurisdiccional obvió a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo la preeminencia de algunos principios básicos de interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley que regula la materia, y la cual es de corte orgánico, entre otros aspectos el dispositivo previsto en el articulo 100 de mencionado instrumento jurídico. En este sentido, es oportuno hacer referencia, a titulo ilustrativo en el presente escrito, que la Violencia contra la mujer constituye una grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el legislador venezolano, ha querido dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las MUJERES, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado esta OBLIGADO, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres . sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento "de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley cuya aplicación se demanda. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención Belem Do Para, y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia, Discriminación Contra la Mujer. De la interpretación de estas normas, se puede inferir en este sentido, que es obligación del Estado ATENDER. PREVENIR. SANCIONAR Y ERRADICAR la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en la ley antes mencionada todas las acciones y manifestaciones de la violencia, y con ocasión a tales criterios es que encuentra su parámetro de acción la Fiscalía del Ministerio Público en esta competencia. De acuerdo a lo preceptuado en el articulo 9 las Medidas de Protección y Seguridad que prevé esta ley, han sido concebidas a fin de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. No obstante ello, la misma ley establece en el artículo 87 que las medidas de Protección y Seguridad antes aludidas, son de naturaleza preventiva a fin de proteger a la mujer presuntamente agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la misma, estableciendo que son de aplicación INMEDIATA, por los órganos receptores de denuncias, y el procedimiento que ha establecido la misma ley para la confirmación de tales medidas esta previsto en el artículo 88 ejusdem, el cual fuera utilizado por esta Representación Fiscal a los fines de solicitar fundadamente ante el órgano jurisdiccional lo pertinente en aras de cumplir con los fines y propósitos de la ley cuya aplicación ejerce. En este sentido, resulta importante para esta Representación Fiscal, analizar los argumentos de hecho con fundamento a los cuales el órgano jurisdiccional emite el correspondiente pronunciamiento, y en tal sentido,* es preciso hacer énfasis a que a criterio de quien suscribe el presente escrito, existe un vacío en la decisión en virtud de la cual se ejerce el presente recurso, toda vez que, la misma ley establece que las Medidas de Protección y Seguridad, y en este caso en especial la establecida en el ordinal 3 del artículo 87, cuya aplicación se solicitó, es aplicable independientemente de la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la victima como el presunto agresor, toda vez que las aludidas medidas son de aplicación preventiva y transitoria, con lo cual ha querido el legislador dejar sentado que tal disposición no menoscaba el derecho de naturaleza civil que pudieran ostentar cualquiera de las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza. De igual manera, es necesario acotar, que las Medidas de Protección y Seguridad, por su misma naturaleza son de aplicación inmediata, tal y como se mencionara anteriormente, evidenciándose en la presente causa, que la solicitud la formula el Ministerio Público en fecha 25-05-2011, y una vez que es recibida la misma en el Tribunal N° 02 de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Juez fija mediante auto de esa misma fecha una Audiencia Especial para decidir sobre la solicitud que el Ministerio Público formula, siendo que se trata de la confirmación y modificación de unas medidas que son de aplicación inmediata, apoyadas en un instrumento legal donde además se establece en el parágrafo primero del artículo 91 ejusdem lo siguiente; "...Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito parta imponer la medida, el resultado del examen medico (sic) correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, INCLUYENDO LA PRESENCIA DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA EN LA AUDIENCIA..." como en efecto en el presente caso ocurrió. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema. “…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”. De igual forma consta en el precitado legajo documental de la causa, otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia y el acta de imposición de las tan aludidas medidas, en la que se evidencia la firma del presunto agresor, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la posible existencia de un derecho natural que deviene de una convivencia, o de la existencia de una relación amparada bajo cualquier figura de convivencia humana, y en virtud de los cuales ha debido emitirse el pronunciamiento respectivo, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia. Tomando para en ello en consideración, que los hechos de violencia que aquejan a las mayoría de las mujeres en nuestra sociedad, son hechos de naturaleza clandestina donde no existen testigos que pudieran exponer ante cualquier órgano sobre el conocimiento que tienen de los mismos, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante decisión N°272de fecha 15-02-2007 el siguiente criterio sobre los padecimientos de la mujer victima de violencia de genero: "...Algunos estudios en la materia identifican tres fases en el ciclo de la violencia: se inicia con comportamiento agresivos hacia objetos o bienes del hogar, luego evoluciona hacia las personas mediante abuso verbal, físico o ambos, procurando el aislamiento de la victima de familiares o amigos, seguidamente s e presenta el episodio agudo de agresión, que puede resultar critico o definitivo, y por ultimo s e concluye hacia una etapa de calma, arrepentimiento o conciliación, reiniciándose el ciclo luego de corto tiempo, con una mayor violencia..." Razón por la cual y para finalizar en este punto, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de igual forma establece la ciudadana Juez en su decisión, que el Ministerio Público DEBERÁ, presentar el correspondiente acto conclusivo a la investigación dentro del lapso que a tale s fines establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e la s (Sic) Mujeres a una Vida Libre d e (Sic) Violencia, señalando para tale s fines que tal lapso se encuentra circunscrito a la presentación del mismo con fecha tope del 14-06-2011. En este sentido, debe necesariamente esta Representación Fiscal acotar que si bien es cierto el referido instrumento jurídico pauta o establece al Ministerio Público un lapso para llevar a cabo la investigación y a tales fines emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, no es menos cierto, que el Tribunal y Supremo de Justicia en torno a ello ha dejada sentado un criterio de interpretación sobre el artículo 79 y 103 * de la Ley Orgánica in comento, y en tal sentido ha dispuesto el máximo Tribunal de la República lo siguiente: "...La presentación tardía del escrito acusatorio, NO COMPORTA la in admisibilidad de la misma, por extemporaneidad (de ser el caso), pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, además, la presentación del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, al que existe lugar, opera cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé el articulo 110 del Código Penal Venezolano..." CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 403 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en audiencia por el Tribunal Nº 02 en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Junio de 2011, para decidir sobre la solicitud de Confirmación y Modificación de Medidas de Protección y Seguridad formulada por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas en fecha 25-05-2011. Segundo: Se declare la nulidad de la referida audiencia especial y se ordene a tales fines la salida del presunto agresor del recinto que funge como recinto de vivienda común autorizándole a extraer únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo, dado que ha criterio de esta Representación Fiscal la convivencia en común representa un riesgo para la integridad física y emocional de la ciudadana victima que denuncia tales hechos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la ciudadana victima tanto por ante el órgano policial receptor de la denuncia como por ante este Despacho Fiscal, lodo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 88 ejusdem. Es Justicia en Maturín Estado Monagas a los catorce (14) días del mes de Junio dos mil once (2011)



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-S-2011-001088, de cuyo texto se lee –la cual corre inserta a los folios del 33 al 36 –del asunto principal- entre otros particulares, lo siguiente:

“Vista la solicitud presentada por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio mediante la cual solicita a este tribunal, confirme la Medida de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor el día 09 de febrero de 2011, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano HECTOR LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. (v).-6.676.132, y solicitó se aplique la del numeral 3 de la Ley Especial referida a la salida del hogar, a fin de proteger la Integridad Física y Psicológica de la víctima, todo ello en vista de que el referido ciudadano no cumplió de manera voluntaria con las medidas de protección impuestas, en consecuencia este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa: Dentro de las atribuciones que le son inherentes a este Tribunal, tenemos, las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”Asimismo, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…” En virtud, de ello se verifica que riela al folio ocho (06), acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente firmada por el presunto agresor, la cual fue impuesta por el órgano receptor, según consta en auto de decreto de Medida, ello conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto observa este Tribunal, que una vez impuestas las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, habiéndose notificado debidamente al presunto agresor, tenía la obligación de darle inmediato cumplimiento a la medida. Sin embargo, refiere la ciudadana víctima Lidia María Fermín Guerra, y así lo manifestó en la audiencia celebrada el día de ayer, que el ciudadano aún continúa molestándola, señalando en presencia de las partes lo siguiente: “Yo no quiero que él este mas en la casa, no quiero más en esta amargura, de que me va a matar me va a quemar a mí y mis hermanos, que me tiene jurado que me va a matar, yo estoy luchando por mi hijo, yo le voy a dar un riñón, a mi hijo tengo que viajar mañana para su operación en caracas, pregúntele que le ha dado de dinero él a mi hijo para su operación, es todo”. En virtud de ello, este Tribunal considera procedente CONFIRMAR, las Medida de Protección y Seguridad, impuesta por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante lo manifestado por la víctima en la audiencia, se acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial como son: 1) Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 2) Se le prohíbe que por sí mismo, o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, observa este Tribunal, que para acordar su procedencia, es necesario verificar ciertos supuestos para su idónea aplicación; como lo son: 1) El Fumus commissi delicti; es decir verificar si ciertamente los hechos que denuncia la ciudadana Lidia María Fermín Guerra, constituyen un delito de violencia contra la mujer, y no una simple disputa entre cónyuges por una vivienda, de lo que no es competente para conocer este Tribunal; y 2) La existencia de un peligro concreto para la víctima: que tiene su fundamento lógico en el hecho que las medidas de protección tienen como finalidad la protección integral de la víctima frente a hechos de violencia, y se evidencia que en el presente caso, solo existe una denuncia interpuesta por la víctima. Al respecto de la aplicación de esta medida, es menester hacer referencia que aplicarla desproporcionadamente y sin atender a los requisitos que demuestren realmente su pertinencia sería un error, pues la aplicación de esta medida de abandono de hogar, pudiera constituir, el menoscabo del goce y ejercicio sobre derechos protegidos constitucionalmente, si no existe siquiera el despliegue de una mínima actividad probatoria. (Cfr. En este sentido: Granadillo, N. Los Delitos de Género, Caracas, 2010). Señala también esta autora: “Es importante recordar que existen derechos, garantías y principios constitucionales que deben ser observados primigeniamente por todos los funcionarios de cualquier institución u organismos como principales garantes de la legalidad y la constitucionalidad, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un amplísimo catálogo de principios que son garantizados a todos los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, sin distinción de género”. Es por ello, que en aras de verificar la pertinencia en la aplicación de esta medida este Tribunal, considera necesario la realización de una experticia biopsicosocialegal que emita el Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1) Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 2) Se le prohíbe que por sí mismo, o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia biopsicosocialegal que deberá expedir el Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de verificar la procedencia de la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 3 de la Ley Especial. …” (Sic) (Cursiva de la Corte)




-III-
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia especial de Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el artículo 92 de la Ley especial en el asunto principal NP01-S-2011-001088, de cuyo texto se lee –la cual corre inserta a los folios del 30 al 32 –del asunto principal- entre otros particulares, lo siguiente:
“…El día de hoy, martes 7 de junio de 2011, siendo las 02:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 92 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa, seguida al imputado HECTOR LUIS HARNANDEZ, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal presidido por la ciudadana jueza ABGA. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, acompañada por la Secretaria, ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA, quien procede a verificar la comparecencia de las partes deja constancia que se encuentra el investigado de autos ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, la ciudadana víctima LIDIA MARIA FERMIN GUEVARA; Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto la confirmación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima ciudadana LIDIA MARIA FERMIN GUEVARA, quien exponme: “Yo no quiero que él este mas en la casa, no quiero mas en esta amargura, de que me va a matar me va a quemar a mi y mis hermanos, que me tiene jurado que me va a matar, yo estoy luchando por mi hijo, yo le voy a dar un riñón, a mi hijo tengo que viajar mañana para su operación en caracas, pregúntele que le ha dado de dinero a él a mi hijo para su operación, es todo”. La ciudadana Jueza, le informó al ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de declarar y expone: “Ella tiene que buscar testigo de lo que esta diciendo, yo me paro a las 5 de la mañana hasta las 9 de la noche vendo pescado, eso no da para nada, casi no estoy en la casa, lo único que hago es pasar todo el día trabajando, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal, quien expone: “Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de protección y lo manifestado por mi defendido de que busque testigo, esta defensa en su debida oportunidad presentara los testigo para dar fe de lo manifestado por mi defendido, solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien expuso: este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas una ves oída lo manifestado por las partes emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirma las medidas de Protección y Seguridad de los ordinales 5º y 6º del articulo 87 esjudem. En relación al numeral 3º esjudem, este tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento acuerda que las partes deberán acudir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que ese Órgano, emita un informe técnico integral de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de le Ley Especial que rige de la Materia, y verificar así la procedencia o no de dicha medida. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, y la fecha limite es el día 14 de junio del 2011. Quedando las partes debidamente notificadas. La presente decisión se emitirá por auto separado.


-IV-
MOTIVA DE LA ALZADA

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por la ciudadana ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados por los recurrentes, de la forma siguiente:
Punto de Apelación.-
1.- Arguye la recurrente que ha debido la a-quo pronunciarse ante la solicitud formulada por esta, en su carácter de representante del Ministerio Público, y no abstenerse de emitir el pronunciamiento de la solicitud de modificación y conformación de la medida de protección establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que regula la materia, señalando además que ese órgano jurisdiccional le ha ocasionado un "gravamen irreparable" al Ministerio Público y como consecuencia de ello a la víctima, por cuanto ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y pronunciarse ante la solicitud formulada, y no abstenerse de emitir el pronunciamiento correspondiente, en espera de un pronunciamiento del equipo multidisciplinario a través del informe técnico, que la misma ley establece en el ordinal 3 del artículo 87, que su aplicación es independiente de la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la víctima como el presunto agresor, por ser dichas medidas de aplicación preventiva y transitoria, acotando además la recurrente que las medidas de protección y seguridad por su misma naturaleza son de aplicación inmediata, sin embargo en el presente caso la recurrente presenta la solicitud en fecha 25-05-2011, y el Tribunal de Control fija mediante auto de la misma fecha audiencia especial para decidir sobre tal solicitud, aun cuando se trataba de la confirmación y modificación de las medidas que son de aplicación inmediata.
Petitorio: Se declare la nulidad de la referida audiencia especial y se ordene a tales fines la salida del presunto agresor del recinto que funge como recinto de vivienda común autorizándole a extraer únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo, dado que ha criterio de la Representación Fiscal la convivencia en común representa un riesgo para la integridad física y emocional de la ciudadana víctima que denuncia tales hechos.

CONSIDERASIONES PARA DECIDIR:

PUNTO UNICO:

Consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, importante traer a colación algunas consideraciones de tipo legal antes de entrar a conocer el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado Monagas, a los fines de ilustrar lo que se entiende por Violencia Contra la Mujer, la Convención sobre la eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, en sus siglas en ingles) en su articulo 1 establece que se entiende como “discriminación contra la mujer”…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social y cultural y civil o en cualquier esfera”…Por su parte y de manera mas especifica y de manera más especifica la convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para) dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y ámbito de aplicaron de la misma textualmente estipula lo siguiente: “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la Mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Así mismo en su artículo 2 de la mencionada Convención, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato abuso sexual…” de otro lado, la Organización Mundial de a Salud (OMS), define a violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. Desde esta perspectiva podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los derechos humanos cuya expresión practica y objetiva es la continuidad en el ataque a la dignidad de la persona. En virtud es importante resaltar que el motivo de la Ley especial de que rige la materia en nuestro país como lo es la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la cual se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, en consecuencia el estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Ahora bien, como puede apreciarse el punto unico del recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal y aquí analizado por esta Alzada, recae principalmente sobre la inconformidad de la decisión de la a-quo de abstenerse de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la solicitud de Confirmación y Modificación de Medidas de Protección y Seguridad, a los fines de restituir una situación jurídica infringida con respecto a la condición de la víctima; al respecto, esta Corte de Apelaciones, considera importante señalar, que los Jueces de Control están facultados a analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos, acerca de la solicitud fiscal, para poder administrar Justicia de manera transparente; pues no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces, si éste debe conceder todo lo que la Vindicta Pública le pidiere, siendo errado el criterio de la recurrente de que debe mantener incólume el juez lo solicitado por ella, por cuanto es al juez a quien el legislador le ha dado la facultad de decidir en el proceso, y éste para hacerlo debe ceñirse a las actuaciones que se le presenten para su conocimiento, teniendo la potestad de conceder o no lo requerido por las partes conforme a derecho, no obstante esto, su decisión debe resultar ajustada a derecho de acuerdo a todo lo que le es presentado, lo cual no puede perder de vista el marco jurídico establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debemos invocar por ser en el presente caso de suma importancia para la resolución del presente recurso de apelación:

Articulo 87: “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:
1. (omissis)…
2. (omissis)…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. (omissis)…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
7. (omissis)…
8. (omissis)…
9. (omissis)…
10. (omissis)…
11. (omissis)…
12. (omissis)…
13. (omissis)…

Articulo 88: “En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocaron de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”

Articulo 91 “El Tribunal de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o por el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.”

Ahora bien, tal y como puede inferirse de los artículos ut supra citados, las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva con el fin de resguardar la integridad de la víctima física, psicológica, patrimonial y sexual, y son aplicables por los órganos receptores de denuncias en principio y pueden ser modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional a solicitud de la víctima o de la representación fiscal, en el presente caso observamos que el órgano receptor de la denuncia presentada por la ciudadana víctima Ligia María Fermín, le impuso medidas de protección y seguridad de las contempladas en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia en fecha 17-02-2011, al ciudadano investigado Héctor Luís Hernández, dada la investigación iniciada en su contra, no obstante la imposición de las mismas dado lo denunciado por la víctima y su derecho a ser protegida, el investigado presuntamente incurre nuevamente en amenazas de muerte en contra de la víctima, razón por la cual el Ministerio Público en fecha 25-05-2011 solicita la confirmación de dos de las medidas, las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 e la ley especial, y la modificación de una Medidas de Protección por la del numeral 3° de la misma norma, para lo cual fijó la a-quo audiencia especial, en la que la víctima manifestó que el referido ciudadano Héctor Luís Hernández, continuaba maltratándola y amenazándola de muerte, violentando así las medidas que le fueron impuestas con anterioridad, lo que deriva a todas luces que la ciudadana se siente amenazada y constreñida con tales acciones por parte del referido ciudadano por el acercamiento de este a su persona, aún cuando le estaba prohibido.
Ahora bien, observa esta Alzada que la a quo, confirmar la aplicación de la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6° del artículo 87 eiusdem, que establecen - la prohibición y restricción del presunto agresor a acercarse a la mujer agredida incluyendo su sitio de trabajo, estudio y aun la residencia de la misma - , y - prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida -, sin embargo, se deja ver en la decisión recurrida, que la a-quo a fin de pronunciarse sobre la solicitud de la medida de protección prevista en el ordinal 3°, relativa a la - Orden de salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer autorizándosele a retirar solo sus objetos personales y herramientas de trabajo -, ordena la realización de una experticia biopsicosocialegal que debería expedir el equipo multidisciplinario como órgano auxiliar de ese Tribunal, a fin de verificar la procedencia de la medida solicitada, opinión de la cual se aparta esta Corte de Apelaciones, toda vez que, a todas luces surge una situación ilógica en la decisión decretada, que contraviene el propósito de estas medidas, pues si las medidas ratificadas o confirmadas por el Tribunal en fecha 08-06-2011, van dirigidas a la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima en su sitio de trabajo, estudio y en la residencia, por el peligro existente en que su agresor continuara con su comportamiento prohibiéndosele el contacto de este en esos lugares (incluyendo en la residencia de esta), con mayor razón debió la Juez ratificar la prohibición del numeral 3° solicitada, relativa a que el agresor salga de la vivienda donde cohabita con la víctima, pues que sentido tendrían las otras medidas, si lo que se pretendía era la protección y seguridad de la víctima, mal puede el Tribunal, a fin de poder acordar dicha medida, solicitar el apoyo del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia, para verificar la procedencia de la medida del numeral 3°, cuando el propósito y razón de la aplicación de las otras medidas ya ratificadas buscaban la seguridad de la víctima a través de la prohibición de acercamiento del presunto agresor, mayor gravedad debe resultar el convivir en la misma casa, aunado que esta medida como señala la recurrente son de inmediata aplicación dada la urgencia y peligro en que según autos se encuentra la víctima, tienen carácter preventivo y su fin no es más que proteger a la victima de agresiones futura e inminentes que la coloquen en una situación de riesgo ante nuevos ataques; cabe dejar asentado que la audiencia especial prevista en la ley, como la aquí efectuada, tiene como finalidad el pronunciamiento del a-quo de la solicitud de cambio o ratificación de medidas de protección realizada por el Ministerio Público para la víctima, y es precisamente en ella donde debe el juez decidir y motivar sobre la aplicación o no de estas, aún cuando sea la contenida en el numeral 3°, sin mas esperas, es por ello que debemos darle la razón a la recurrente y en consecuencia consideramos como más ajustado a derecho la aplicación y ratificación del numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dado el contenido del recurso estudiado, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar la oportunidad de instar al Ministerio Público, a fin de que pueda a su vez instruir a los órganos receptores de denuncia de esta materia, con respecto a la aplicación del ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Especial de Violencia, en casos como el que nos ocupó, en el sentido de que debería ir conjuntamente ordenado con el numeral 3°, cuando el presunto agresor conviva en la misma residencia que la víctima, lo que generaría una inmediata protección a la víctima y evitaría decisiones contradictorias y por ende el riesgo de violencia a la mujer y la protección a su integridad fisica y psicológica.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado debe declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia al hacerse necesaria la aplicación de la medida de protección contenida en el numeral 3° del articulo 87 eiusdem, que consiste en la salida del agresor de la residencia común, satisfaciéndose parcialmente el petitorio de la recurrente en lo que respecta al decreto de la medida de protección prevista en el numeral 3° del referido artículo 87, no así de la nulidad de la audiencia especial la cual se ratifica con respecto a las medidas acordadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Junio de 2011, por la ABG. LISBETH ROJAS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, recurso este presentado contra la decisión dictada en fecha 7 de Junio de 2011, en Audiencia Especial de confirmación de Medidas de Protección y seguridad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Violencia contra Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento se acuerda otorgar la medida de Protección contenida en el numeral 3 del articulo 87 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, satisfaciéndose parcialmente el petitorio de la recurrente en lo que respecta al decreto de la medida de protección prevista en el numeral 3 del referido artículo 87, no así de la nulidad de la audiencia especial.- Y Así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Juez Superior Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,




ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO



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DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Adolis.