REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 30 de septiembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000201.
ASUNTO : NP01-R-2011-000179.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, fundamentada el día 14 del mismo mes y año, el ciudadano ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000201, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE JULIAN CORONADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del 80 y 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Orlando Ortega Viloria, declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación Jurídica interpuesta por la Defensora Pública, por considerar que se encuentra encuadrado el delito calificado por la representación fiscal, asimismo admite las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, ordena la apertura a juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa Técnica del mencionado acusado, negó la misma en virtud que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dio lugar a su privación por lo que Mantuvo Incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana ABG. JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando con el carácter de Defensora Designada del imputado arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26/09/2011, y habiendo sido designada automáticamente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se entregaron a la Juez Ponente y, siendo hoy la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

-I-
DEL ESCRITO DE APELACION

En fecha 20 de julio del año que discurre, la Defensora Pública Sexta Penal adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en representación del imputado José Julián Coronado Seijas, presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto a los folios uno (01) al diez (10); exponiendo -entre otros- los siguientes alegatos:
“…Considera esta defensa, en relación a la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, siendo éste último representante del estado Venezolano y garante de los principios y derechos Constitucionales, que actualmente rige el proceso penal acusatorio, cuyo asidero legal están contenidos en los principios imperantes como lo son el Juzgamiento en libertad tal como lo contempla el artículo 44 numeral 1, así como la presunción de inocencia artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de esos principios debe reinar la justicia, la equidad y razón, por lo que mal puede el Ministerio Público apartarse de estos y hacer letra muerta de lo contemplado en la constitución y demás Leyes Venezolanas vigentes, aún cuando los hechos narrados no guardan relación con la norma Jurídica tipificada …Es de hacer notar que el Juez en la audiencia preliminar hizo señalamiento expreso, al momento de dictar la decisión que niega la imposición de una medida menos gravosa por cuanto: “…no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dio lugar a su privación…”; y es que sin más argumentos de Ley mantuvo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano hoy acusado, y es que no señaló las consideraciones y/o circunstancias que no han variado, por lo que resulta contradictorio el hecho que cuando fue dictada la medida privativa en la oportunidad de la celebración de la oída de imputado se estableció como fundamento el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse y obstaculización de la investigación, teniendo conocimiento el Juez que la etapa de la investigación, teniendo conocimiento el Juez que la etapa de la investigación culmina con la presentación de la acusación, y con ello ha dejado de existir una de las causas en las que se fundamentó la privativa y en razón de ello se considera que sí HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS. A criterio de esta defensa, el Juez aquo no debió mantener una medida preventiva privativa judicial de libertad, sino que por el contrario debió decretar la medida cautelar, ya que si bien es cierto que existen elementos serios para su enjuiciamiento, no es menos cierto que la situación jurídica de mi defendido aun no ha sido definida a través de una sentencia definitivamente firme, y que por ende se le presume inocente hasta probarse lo contrario; de igual modo no es cierto la existencia del peligro de fuga, porque cuanto mi defendido también esta interesado en las resultas del proceso por cuanto es también víctima en el mismo además es un ciudadano que tiene un domicilio fijo al igual que una familia estable y trabajadora de reconocida solvencia moral y social, circunstancias estas que dan muestras de fe y compromiso a someterse al proceso; por ultimo y en relación a la magnitud de la sanción y daño causado, se discrepa de ello, toda vez que, no puede pretender el Juzgador que todo delito cuya pena exceda de los diez años deba imponérsele una pena privativa de libertad cuando para ello deban valorarse otras circunstancias del hecho y así determinar si efectivamente procede o no, tal medida, y que para esta defensa se representan en A) La conducta predelictual del individuo; B) Las atenuantes de Ley; C) Pruebas significantes e indiciarias que hagan presumir una victoria segura para el acusante (sentencia Nº 272 del año 2006 de la Sala Constitución); y siendo que en este caso no se garantiza la victoria en una posible fase de Juicio a favor de la Fiscalía por cuanto no guardan relación hechos narrados con la existencia ni concurrencias de las circunstancias prenombradas. En habida cuenta de lo narrado, considera esta defensa que sería temerario al derecho a la libertad personal mantener privado de su libertad a mi asistido, mientras no exista una sentencia condenatoria que declare su responsabilidad penal, de manera que la privación preventiva de la libertad implica dejar de reconocer al acusado su condición de inocente, y por ende otorgarle una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad, que atenta contra el estado de derecho…Ahora bien, a consideración de quien aquí suscribe previo análisis de la decisión dictada en fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Once y en auto fundado de fecha catorce (14) del mismo mes y año, dictada por un Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; soslayó el contenido del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal al declarar sin lugar la petición Formulada por la Defensa Pública del ciudadano JOSE JULIAN CORONADO SEIJAS, así como también de la Defensa Privada en su escrito de descargo de fecha 14 de Marzo del año 2011, la cual corre inserto a los folios 64 al 68 de la Fase Intermedia del presente asunto, en el que se plantea extensamente la procedencia del Cambio de Calificación y la medida cautelar menos gravosa; más aún cunado la fiscal en su descargo expone: …”JOSE CORONADO, sacara a relucir el arma de fuego de tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros parabellum, perteneciente a la mencionada institución policial a la cual estaba prestaba sus servicios y procedió a efectuarle dos disparos, uno que impacto en el piso y otro contra la humanidad de FREDDY ORTEGA, es decir que tal afirmación es concatenada con lo manifestado por mi defendido en su declaración, quien jamás a (sic) negado el hecho de que uno de los disparos penetro la humanidad del ciudadanos FREDDY ORTEGA, sino que también en una primera oportunidad realiza un disparo al piso para repeler la acción de ataque que profería este ciudadanos encontra (sic) de mi asistido, y tal es el hecho que FREDDY ORTEGA, es acusado por el delito de lesiones Leves propinadas a la humanidad de JOSE CORONADO, en ese sentido y viendo la imperiosa necesidad de defender su integridad física al ver que el victimario (FREDDY ORTEGA) intenta despojarlo del arma de fuego y en forcejeo se produce la segunda detonación y ello lo avala la prueba balística que forma parte de los elementos probatorios. Insiste esta defensa en hacer el señalamiento que solicitó y fundamento ante el Juez se apartara de la solicitud realizada por el Director de la Investigación por considerar que los hechos señalados no se encuadran en la norma Jurídica tipificada, dado que los elementos de convicción no son suficientes, ni plurales, que por el contrario y con apego a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez siendo garante de los derechos Constitucionales, debió dar una calificación provisional distinta de la alegada la Fiscalía, encuadrando los hechos en el tipo penal de lesiones gravísimas artículo 414 del Código Penal Venezolano, y de esta manera sustituir la medida privativa de libertad por una MEDIDA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. PETITORIO. Es por todo lo antes expuesto que esta Defensa solicita, muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revoque la medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que fuere impuesta por el Tribunal Primero de Control, mediante decisión de fecha 13/07/2011 debidamente fundamentada mediante auto de fecha 14/07/2011, y se acuerde la Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de mi defendido el ciudadano José Julián Coronado…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la recurrente).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada Colegiada que, la Abogada recurrente manifestó su inconformidad con la disposición del Juzgador A quo de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal al imputado José Julián Coronado Seijas, pese a su solicitud de revisión de medida, así como la negativa del mismo de apartarse de la solicitud fiscal y realizar el cambio de calificación jurídica a Lesiones Gravísimas.

De igual modo constatamos que, el aludido Juez de Control en el transcurso de la audiencia preliminar, vistas las solicitudes realizadas por la Defensa que se revisara la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, se le otorgase una medida menos gravosa, y que se apartara de la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, acotó que negaba dicha solicitud por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su decreto, por lo cual declaró sin lugar la solicitud de la referida defensora pública de revisión de la Medida Privativa y acordó mantenerla incólume, declarando igualmente sin lugar la petición de la defensa de cambio de calificación jurídica, expresando a tal efecto que: “…Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, presentada en contra de los ciudadanos Para el ciudadano JOSE JULIAN CORONADO SEIJAS HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 405, en concordancia con el segundo aparte del 80 y 274 del Código Penal… por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo tanto este Tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora del imputado José Coronado, a lo que se refiere al cambio de calificación Jurídica, por cuanto se encuentra encuadrado el delito calificado por la representación fiscal…En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Técnica del acusado JOSE JULIAN CORONADO SEIJAS, este Tribunal niega la misma en virtud que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dio lugar a su privación por lo que se MANTIENE INCÓLUME LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD …” (Cursivas de la Alzada, negrillas del Juzgador A quo).

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual -en este caso- en el particular primero declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica requerido, y en el cuarto negó la solicitud de la Defensora Pública, que versa sobre la revisión de medida y en consecuencia mantuvo intacta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Judicial.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse, uno de los motivos en que se funda la recurrente está comprendido dentro de las previsiones del artículo 264, toda vez que está referido a la revisión de medidas, al considerar la recurrente que debió el Juez de Instancia sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, lo cual no fue acogido por el Jueza de Control.

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación; en consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ABG. JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de Defensora Designada al imputado JOSÉ JULIÁN CORONADO SEIJAS, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por la aludida Profesional del Derecho. Y así se decide.

- III -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en este acto en representación del ciudadano JOSÉ JULIÁN CORONADO SEIJAS, imputado en el asunto distinguido con el alfanumérico NP01-P-2011-000201, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión contra una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/djsa.**