REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001794
ASUNTO : NP01-P-2005-001794

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

En fecha 19 de febrero de 2003, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Delegación Maturín, inició la presente averiguación, por accidente de Tránsito tipo estrellamiento contra objeto fijo (defensa de hierro) con persona lesionada, ocurrido en el tramo Carretera Vía Quiriquire sector bajada El Merey, Estado Monagas, donde únicamente resultó lesionado el ciudadano RAFAEL GUADALUPE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°15.428.841; quien produjo el accidente por su imprudencia a no tomar las medidas de seguridad al circular en pavimento mojado.-

Al folio del 01 al 32, cursa Expediente N° U22-021-03, contentivo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Delegación Maturín; dentro de los folios que le integran riela Informe Médico Legal, emitido por el médico Forense, en el cual dejó constancia de que el tiempo de curación y de reposo del lesionado, contados a partir de la fecha del suceso.

Como quiera entonces que, los hechos denunciados no constituyen delito penal, es decir, no revisten carácter penal, en virtud de que el imputado fue el causante del accidente producto de su imprudencia, al no tomar las debidas medidas de seguridad y prevención para circular en pavimento mojado; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, aun cuando evidentemente han transcurrido mas de treinta (30) días hábiles desde la recepción de la denuncia, por lo que no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Jueza de Control



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria

Abg.

YP/nl.