REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 08 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002945
ASUNTO : NP01-P-2011-002945



Previa habilitación del tiempo necesario, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, en base a las resoluciones 32-2011 y 33-2011 emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y luego de ABOCARSE, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual la Defensora Privada de la ciudadana HOCELIS GABRIELA CASTILLO GARCIA, solicitó la REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMINCILIARIA que pesa en su contra, y la sustitución por una menos gravosa, aduciendo lo siguiente:

Según la ciudadana defensora, el EFECTO EXTENSIVO establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse en el presente caso, pues en fecha 01 de Septiembre de 2011 fue aprehendida e imputada la ciudadana ADRIANA ADRIAN y este Tribunal le decretó una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES, y como quiera que su representada también imputada en la presente causa tiene una MEDIDA DE DEETENCION DOMICILIARIA, debe ser su defensora merecedora de una medida de igual condición.-

A saber, en primer término el efecto EXTENSIVO establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra única y exclusivamente relacionado con el RECUERO INTERPUESTO cuando hayan varios imputados, y jamás tiene relación con las medidas impuestas a cada uno de ellos, y menos aún es consecuencia del principio de la unidad del proceso, aplicable al presente caso. Ello no es así, en una causa, pueden existir múltiples imputados, y cada uno de ellos tener MEDIDAS DISTINTAS, pues, aún cuando los hechos sean los mismos, las participaciones son individuales, así como lo son las situaciones de cada uno de ellos.-

Bajo ese criterio, es que a la ciudadana HOCELIS CASTILLO le fue otorgada una MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA (por período de lactancia) y ese mal entendido efecto suspensivo NO fue aplicado al ciudadano ALBERTO JOSE BIZARRO LEZAMA, pues éste evidentemente NO amamanta.-

Por ello, es ilógico pensar que como a la ciudadana ADRIANA ADRIAN le fue decretada una MEDIDA DE PRESENTACIONES, entonces a la ciudadana HOCELIS CASTILLO también debe otorgársele una igual. Esta Juzgadora evidentemente no actúa a capricho, sino que la asiste la razón jurídica, puesto que aún tratándose de los mismos hechos, a la ciudadana ADRIANA ADRIAN le fue dictada la medida por considerar que su participación fu como COMPLICE NO NECESARIA, situación ésta que al parecer no fue objeto de análisis por parte de la ciudadana defensora. Así las cosas, no es cierto que ambas ciudadanas imputadas se encuentren en la misma condición jurídica.-

Por esas razones, esta Juzgadora considera que NO es PROCEDENTE la SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre la ciudadana HOCELIS CASTILLO, por una menos gravosa.-

Por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ACUERDA MANTENER EN LAS MISMAS CONDICIONES JURÍDICAS que hasta ahora se encuentra la ciudadana HOCELIS GABRIELA CASTILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.301.666, es decir BAJO UNA DETENCION DOMICILIARIA.-

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.-
Regístrese y déjese copia.-



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.