REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-010472
ASUNTO : NP01-P-2011-010472
Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JESUS FEBRES ALFONZO, Venezolano, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, hijo de EUDALIS ALFONZO (V) y de JESUS FEBRES (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/07/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.786, domiciliado en la Calle Los Cocos, casa S/N, Vía La Pica Estado Monagas, el cual plantea solicitud de entrega vehiculo con las siguientes características marca: CHEVROLET placa: AGR469, serial de motor: ADV105118, Serial de carrocería; 1W69ADV105118, modelo MALIBÚ, año 1983, color GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR.
Este Tribunal para decidir observa:
Corre inserta a las actuaciones signadas con el alfanumérico NP01-P-2010-009311 de que guarda relación con la presente solicitud de vehículo Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 04 de Noviembre de 2010, en la cual dejan constancia que en la calle Principal de la Parroquia la Pica del Estado Monagas, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien manifestó que en la calle Sucre del Sector Carital de la Pica, habitaba un ciudadano conocido como el FLACO quien en compañía del GEIVO habían introducido en un terreno enmontado propiedad del progenitor del primero de los mencionados varios vehículos los cuales procedían a desmantelar y luego a vender las piezas; una vez allí ubicaron al ciudadano RODRIGUEZ MARTINEZ CABINO JOSE de 82 años quien manifestó que tenía un hijo apodado EL FLACO de nombre JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS quien día atrás había introducido en compañía de GEIVO unos vehículos a un terreno cercano a su morada, permitiéndoles el acceso, y allí avistaron un vehículo Chevrolet Monte Carlo totalmente desvalijado que no presentaba ninguna solicitud, luego se trasladaron hasta la Calle Los Cocos de la Parroquia La Pica, y en la dirección ubicaron un taller improvisado y en el interior de éste dos personas que se encontraban suspendiendo un vehículo con el propósito de efectuarle reparaciones, por lo que accesaron en compañía de ALMEIDA MELBIS y ALCIDES CABELLO, una vez en el sitio se dejó constancia que las personas le estaban forjando los seriales originales de un vehículo Chevrolet modelo Monte Carlo, año 1981 el cual estaba solicitado desde el 03 de Noviembre de 2010, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos FEBRES JESUS y SALAZAR FREDDY; igualmente en el lugar se ubicó el vehículo Chevrolet Malibu placas AGR-469 propiedad del ciudadano FREDDY SALAZAR, una caja de herramientas, un esmeril, un gato mecánico, una remachadora marca Boston, una escuadra mecánica, una remachadora sin marca, una mandarria pequeña, una lima pequeña, un contenedor de removedor marca Nenequin, unas placas NAA-181, una copia de notificación de extravío de placas, tres discos para esmeril, tres láminas metálicas, una lámina rectangular donde se lee 2000CT88E06135, un facsimil de placas AKU-726, un motor diesel marca Mercedes Benz serial 343910-10-12039, un motor Chevrolet serial TL7502418 con su respectiva caja de velocidades y cardán, los cuales no estaban solicitados.-
Corre inserta a las actuaciones signadas con el alfanumérico NP01-P-2010-009311 de que guarda relación con la presente solicitud de vehículo EXPERTICIA EN LOS SERIALES TANTO DE CARROCERIA COMO DE MOTOR, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que la chapa del body del serial estaba suplantada, que el serial de seguridad de l chasis era FALSO, que no presentaba motor, y que era color gris.-
Corre inserta a los folios 129 al 131 ambos inclusive, certificado de origen de vehículo, así como poder debidamente notariado por ante la notaria pública segunda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el cual el ciudadano JOAN JOSE RODRIGUEZ otorga poder especial al ciudadano Jesús Rafael Febres Alfonzo, sobre el vehículo con las siguientes características marca: CHEVROLET placa: AGR469, serial de motor: ADV105118, Serial de carrocería; 1W69ADV105118, modelo MALIBÚ, año 1983, color GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, poder este en el cual se denota entre otras cosas que se le entrega el mismo para que él precitado ciudadano haga uso, goce y disfrute del mismo en todo el territorio nacional y se desea venderlo lo puede hacer, asimismo presenta la tradición legal del referido vehículo en el cual se evidencia que el mismo fue comprado en una subasta pública.
Asimismo considera este Tribunal que debe destacarse en el presente asunto lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, el cual ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud una investigación penal en el cual el solicitante aparece como acusado en los actuales momentos, más sin embargo él mismo ha referido en reiteradas oportunidades que el precitado bien le pertenece por cuanto sostiene que fue conferido un poder del propietario del bien para que este haga uso, goce y disfrute del mismo en todo el territorio nacional y se desea venderlo lo puede hacer, asimismo presenta la tradición legal del referido vehículo en el cual se evidencia que el mismo fue comprado en una subasta pública, también es lógico pensar, que siendo el vehículo de la fecha 1983, notablemente por las reparaciones que pudieron haberse practicado a lo largo de la vida útil del referido bien mueble, que tanto los seriales y las chapas se encuentren suplantada, aunado al hecho que este Tribunal comparte el criterio de nuestro máximo tribunal cuando sostiene que existen funcionarios policiales que a través de las extorsiones pueden alterar los seriales y utilizar los sistema que les brinda el cargo que ostentan para manipular, en tal sentido considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es entregar en calidad de deposito el bien muble marca: CHEVROLET placa: AGR469, serial de motor: ADV105118, Serial de carrocería; 1W69ADV105118, modelo MALIBÚ, año 1983, color GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, por cuanto el ciudadano JESUS FEBRES ALFONZO, Venezolano, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, hijo de EUDALIS ALFONZO (V) y de JESUS FEBRES (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/07/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.786, domiciliado en la Calle Los Cocos, casa S/N, Vía La Pica Estado Monagas, a demostrado el derecho de propiedad sobre el referido bien, lo cual hace presumir la POSESIÓN DE BUENA FE.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano JESUS FEBRES ALFONZO, Venezolano, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, hijo de EUDALIS ALFONZO (V) y de JESUS FEBRES (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/07/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.786, domiciliado en la Calle Los Cocos, casa S/N, Vía La Pica Estado Monagas, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como apoderado del Propietario vehículo, propietario este que tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano JESUS FEBRES ALFONZO, Venezolano, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, hijo de EUDALIS ALFONZO (V) y de JESUS FEBRES (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/07/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.786, domiciliado en la Calle Los Cocos, casa S/N, Vía La Pica Estado Monagas, el bien muble marca: CHEVROLET placa: AGR469, serial de motor: ADV105118, Serial de carrocería; 1W69ADV105118, modelo MALIBÚ, año 1983, color GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR. PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo el ciudadano solicitante, circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO LAS VECES QUE SEA REQUERIDO POR ESTE TRIBUNAL de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento de Punta de Mata. Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 75% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copias certificas.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El secretario,
ABG. ANGELICA BARILLAS.