REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-012430
ASUNTO : NP01-P-2011-012430

Por recibido y visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. Franklin Mora en su carácter de defensor privado de la imputada YANMARY JAQUELINE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 140.424.839, Nacionalidad Venezolana, Nacido en fecha 14/05/1981, edad: 30 años de edad, Profesión u oficio: ama d e casa, Hija de ESTELIDA ROJAS (v) y de HECTOR RODRIGUEZ (V), Domiciliado en: SECTOR BOQUERON, callejón Rojas casa N° 16 cerca del Liceo Simón Bolívar Maturín Estado Monagas, No posee número de Teléfono, a quien se le sigue el asunto NP01-P-2011-012430, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita se le revise la medida impuesta en su oportunidad, por cuanto el acto conclusivo que en el presente asunto es una acusación por parte del ministerio público fue presentada a los 31 días de haberse decretado la medida de arresto domiciliario, atendiendo a la limitante del artículo 245, por cuanto dicha medida fue decretada en fecha 10 del mes de julio del año 2011, presentando el citado acto conclusivo en fecha 10 de agosto del año 2011, siendo que la norma establece que el Ministerio Público tiene un lapso legal de 30 días continuaos para presentar su acusación, el cual le será prorrogado por 15 días más de solicitarlo dentro del lapso legal al cual se contrae en lo dispuesto en el artículo 250 apartes 3 y 4 del código orgánico procesal penal, señalando el defensor privado que el Ministerio Público presentó extemporáneamente la acusación es decir fuera del lapso legal previsto en la norma, ya citado, señalando además que la Sala Constitucional ha señalado que la detención domiciliaria, es una medida privativa de libertad pues solo comporta el cambio de sitio de reclusión, concluye y argumente a demás que han transcurrido más de dos (2) meses sin que se celebre la Audiencia Preliminar, siendo que a su defendida le ampara la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 constitucional, sosteniendo que su defendida es madre de una niña y que la misma desea labora como promotora de venta, en la promotora San Juan Bautista de la Salle S.A, para ayudar a su pareja a la manutención del hogar, requiriendo por último el decaimiento de la medida, en tal sentido se revise la medida privativa impuesta y se le acuerde una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal fundamentando dicha solicitud en los artículos 2, 19, 26, 51, 49 ordinal 3° constitucionales, en concordancia con los previstos en los artículos 8, 9, 243, 247, 256 y 264.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actuaciones que en fecha 09 de julio del año 2011, se realizó audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto en la cual el tribunal se acogió al lapso establecido en 373 del código orgánico procesal penal, para emitir el pronunciamiento el día 10-07-2011, todo ello se desprende en los folios 23 y siguientes de la pieza investigativa del presente asunto y siendo la dispositiva de la decisión dictada en fecha 10-07-2011 entre otras cosas señala lo siguiente del siguiente tenor:

“PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal de la ciudadana: YANMARY JAQUELINE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 140.424.839, Nacionalidad Venezolana, Nacido en fecha 14/05/1981, edad: 30 años de edad, Profesión u oficio: ama d e casa, Hija de ESTELIDA ROJAS (v) y de HECTOR RODRIGUEZ (V), Domiciliado en: SECTOR BOQUERON, callejón Rojas casa N° 16 cerca del Liceo Simón Bolívar Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Es importante Señalar que aun cuando estamos en presencia de un delito en el cual la pena en su limite máximo supera la establecida en el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales puede surgir una presunción razonable de peligro por parte de la imputada en la pena que pudiera llegársele a imponer no es menos cierto que existe en el articulo 245 limitaciones para el decreto de la Medida Privativa de Libertad y entre ellas establece el legislador que no podrán decretarse Medidas de privación Judicial Preventivas de Libertad a las mujeres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, y por cuanto la defensa consigno certificación de nacimiento de la lactante es por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición de la defensa y en consecuencia este tribunal atendiendo la limitante establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a la ciudadana YANMARY JAQUELINE RODRIGUEZ ROJAS de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 ejusdem, la cual deberá cumplir en su domicilio , asimismo se comisionan a funcionarios adscritos al departamento de la Policía del Estado a los fines de que realicen recorridos permanentes en el domicilio de la imputada a objeto de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Medida Acordada y quienes deberán informar de tal diligencia a este Tribunal…”


Así mismo señala el artículo 250 del código orgánico procesal penal

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

En este sentido la norma invocada por la defensa privada es clara y al realizar el computo de los días continuos que han transcurrido desde el día 10-07-2011 (fecha esta en la que el Tribunal decretó medida judicial privativa preventiva de libertad), hasta el día 10-08-2011 (fecha en la cual la vindicta pública presentó acto conclusivo), se tiene que efectivamente transcurrieron 31 días continuos tal como lo señala la defensa en su escrito de revisión, y al no haber solicitado la prorroga a la cual se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se produce como consecuencia el decaimiento de la medida, toda vez que el decaimiento de la medida privativa de libertad se encuentra determinada por la omisión de presentación de la acusación Fiscal, por cuanto debió realizarse dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de aquella, sin que en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo , ni hubiera solicitado por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho termino, prorroga para la consignación de la acusación, argumento este que ha sido vinculante para los tribunales de la república dado la sentencia N° 158, de la Sala Constitucional de fecha 26-02-2008, ponente el Magistrado Pedro Rondon Hanz…

Siendo así las cosas y teniendo que de igual manera establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Para quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, en donde queda evidenciado la omisión en que incurrió el Ministerio Público como titular de la acción penal en consignar el acto conclusivo 31 días continuos después, estando la imputada de marras privada de libertad es por lo que reconformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem concatenado con lo preceptuado en el artículo 250 del código orgánico procesal penal lo mas ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA MEIDA DECRETADA EN FECHA 10-07-2011 Y SE DECRETA EN CONSECUENCIA a la ciudadana imputada YANMARY JAQUELINE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 140.424.839, Nacionalidad Venezolana, Nacido en fecha 14/05/1981, edad: 30 años de edad, Profesión u oficio: ama d e casa, Hija de ESTELIDA ROJAS (v) y de HECTOR RODRIGUEZ (V), Domiciliado en: SECTOR BOQUERON, callejón Rojas casa N° 16 cerca del Liceo Simón Bolívar Maturín Estado Monagas, No posee número de Teléfono LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3° CON PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO, por considerar que la acusación fue presentada de forma extemporánea, tal como se evidencia de las actuaciones procesales, por lo que en consecuencia se acuerda dejar sin efecto oficio N° 6C-2951-11, de fecha 10-07-2011, en el cual se le solicita colaboración a la policía del estado para que le practicara vigilancias periódicas a la imputada de marras ello en virtud del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el defensor privado Abg. FRANKLIN MORA, DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA MEIDA DECRETADA EN FECHA 10-07-2011 Y SE DECRETA EN CONSECUENCIA a la ciudadana imputada YANMARY JAQUELINE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 140.424.839, Nacionalidad Venezolana, Nacido en fecha 14/05/1981, edad: 30 años de edad, Profesión u oficio: ama d e casa, Hija de ESTELIDA ROJAS (v) y de HECTOR RODRIGUEZ (V), Domiciliado en: SECTOR BOQUERON, callejón Rojas casa N° 16 cerca del Liceo Simón Bolívar Maturín Estado Monagas, No posee número de Teléfono LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3° CON PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO, por considerar que la acusación fue presentada de forma extemporánea, tal como se evidencia de las actuaciones procesales, por lo que en consecuencia se acuerda dejar sin efecto oficio N° 6C-2951-11, de fecha 10-07-2011. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Notifíquese a la ciudadana YANMARY JAQUELINE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 140.424.839, que debe presentarse el día JUEVES OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas a los fines de imponerla de la presente decisión. Notifique a las partes de la presente. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.

La Secretaria

ABG. ANGELICA BARILLAS.