REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007680
ASUNTO : NP01-P-2010-007680


Visto el escrito presentado por el Abogado Fernando Eubieda en su condición de Defensor Privado del imputado YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 18.079.045, quien es señalado como presunto autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ LUGO FRINEE LUCIA y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su abrigado, fundamentando tal pedimento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello quien decide estima necesario precisar las consideraciones siguientes:

Para que sea procedente la revisión de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de libertad, o la sustitución de esta por una menos gravosa, deben haber variado las circunstancias que el Juez tomo como fundamento para su imposición, es decir, debe haber operado un cambio total o parcial de las motivaciones que se tomaron en consideración al momento de decretar esta medida.

Ahora bien, para que efectivamente se considere que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida privativa de libertad, imperiosamente debe analizarse todos los eventos que incidan de manera directa, en la necesidad de sustituirla por una menos gravosa, eventos estos que deben demostrar que ya no es sostenible la permanencia en el tiempo de la privación judicial preventiva de libertad, como por ejemplo el desvanecimiento del peligro de fuga, o cualquier otra circunstancia que a juicio del juez, traiga como consecuencia lógica la sustitución de la medida de coerción personal.

En abono a lo anterior, las circunstancias que el juez debe tomar en consideración a los fines de la imposición, de manera excepcional, de una medida privativa de libertad o del mantenimiento de esta, están contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe en la comisión del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. En cuanto al peligro de fuga el artículo 251 ordena que se debe tomar en consideraciones entre otras circunstancias las siguientes: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y lo establecido en su parágrafo primero, consistente en que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso de autos, luego de una exhaustiva y pormenorizada revisión de las actas que integran este asunto penal, y del escrito de solicitud en cuestión, no surgen nuevos acontecimientos que modifiquen o desvanezcan las circunstancias que originaron la necesidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por el contrario, en este caso en particular, se encuentran vigentes tales circunstancias, en especial el peligro de fuga, puesto que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera en demasía el lapso de tiempo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del texto adjetivo penal para presumir el peligro de fuga.

Por tales razones resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado del ciudadano YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA, y mantener vigente la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido individuo, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en el análisis anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en contra del imputado YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA, solicitada por el Abogado Fernando Eubieda en su condición de Defensor Privado.

Publíquese, notifíquese e impóngase. Déjese copia certificada.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario

ABG. ALEXIS GONZÁLEZ