REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003233
ASUNTO : NP01-P-2011-003233



Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado RONIEL ALFREDO BELLORIN, en audiencia preliminar efectuada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Temporal: Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: ABG. SULAY MARCANO ORENSE

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ

Defensa Privada Abogado. FRANK GARCIA Y SAMIRA ABOU

ACUSADOS:
JODSEN JESUS FRANQUIS MORENO, Venezolano, 22 años de edad, por haber nacido en fecha 23-08-1988, Estado Civil: Soltero, Hijo de Yaneth Moreno (V) y de Alfredo Franquis (V), de profesión u oficio estudiante de ingeniería de agroalimentación Tecnológico Delfín Mendoza, Mata del Venado Municipio Libertador, Natural de San Felíx, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.258.740, domiciliado en la Brisas III, Calle Roraima, Casa S/N°, Maturín, Estado Monagas; Teléfono: 0424-1749107 le pertenece a mi mamá.
ENMANUEL ANTONIO HERNANDEZ SIERRA Venezolano, 28 años de edad, por haber nacido en fecha 27-07-1982, Estado Civil: Soltero, Hijo de Gladis Cierra (V) y de Antonio Hernández (V), de profesión u oficio Montador Mecanico, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.300.521, domiciliado en la Brisas III, Calle Roraima, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas; Teléfono: 0416-8864361.
RONIEL ALFREDO BELLORIN, Venezolano, 22 años de edad, por haber nacido en fecha 14-01-1989, Estado Civil: Soltero, Hijo de Rosaura Bellorín (V) y de Jesús Agustín Mata (F), de profesión u oficio Albañil, Natural de Ciudad Temblador Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.197.164, domiciliado en temblador, Brisas III, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 27-09-2011, el Representante del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados JODSEN JESUS FRANQUIS MORENO, ENMANUEL ANTONIO HERNANDEZ SIERRA Y RONIEL ALFREDO BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “En fecha 19 de Abril de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Temblador, dejaron constancia que obtuvieron información de parte de una ciudadana no identificada de la presunta comercialización de droga en el sector III de la Brisas de Temblador, específicamente en la calle Junín y en la entrada de dicha Calle, y aún cuando los funcionarios actuantes podían haber corroborado la información sin testigos, optaron por ubicar a dos ciudadanos cuyos nombre son Luís Vásquez y Saavedra Ehiter quienes los acompañaron hasta el sitio en cuestión y observaron a un ciudadano que quedó identificado posteriormente como RONNIEL ALFREDO BELLORÍN quien se encontraba afuera de las habitaciones, posteriormente los funcionarios observaron a través de las ventanas en las habitaciones, y en la primera observaron a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como FRANQUIS MORENO JODSEN JESUS y en la habitación del centro a un ciudadano que quedó identificado como ENMANUEL ANTONIO HERNANDEZ SIERRA, a quines no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico sin embargo en la habitación del centro incautaron 37 envoltorios de presunta droga denomina cocaína, un (01) envoltorio pequeño también presuntamente de la misma droga, dos tijeras pequeñas una cabeza de martillo de metal, un colador de material sintético de color blanco con amarillo, dos segmento de material sintético de color verde con negro, dos envoltorios medianos contentivo de trozos mediana sólidos de la presunta droga denominada cocaína; lo cual justificó la aprehensión de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo legitima las mismas...”. De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JODSEN JESUS FRANQUIS MORENO, ENMANUEL ANTONIO HERNANDEZ SIERRA Y RONIEL ALFREDO BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JODSEN JESUS FRANQUIS MORENO, no querer declarar, de igual modo el ciudadano ENMANUEL ANTONIO HERNANDEZ SIERRA, manifestó No querer declarar Y el ciudadano RONIEL ALFREDO BELLORIN, respondió en forma afirmativa, que sí admitía los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente. Por su parte, el defensor privado ABG. FRANK GARCIA, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado ciudadano RONIEL BELLORIN quien deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.”.

CAPITULO III

El Defensor Privado abg. Frank García, en su carácter de Defensor Privado de los encausados, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó: Oído como ha sido la declaración de nuestro representado Roniel Alfredo Bellorín, al llegar su oportunidad en esta audiencia una vez impuesto del procedimiento especial, manifieste que admite los hechos, se hace necesario entones se tome en consideración que esta circunstancia hace variar de manera considerable los hechos por los cuales se encuentran detenidos los ciudadanos ENMANUEL HERNANDEZ Y JODSEN FRANQUIS MORENO, por lo que estimo necesario solicitar a tenor de lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los dos ciudadanos antes mencionados y consecuencialmente la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos. Ahora bien como quiera que el presente procedimiento se trata de una ley especial, y observándose que no existen circunstancias por las cuales se deba mantener esa privación, ya que el fin del estado seria alcanzado, como fin último que es la imposición de una pena al verdadero responsable, es por lo que ratifico en consecuencia la solicitud de SOBRESEIMIENTO, es todo”.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadano acusados JODSEN JESUS FRANQUIS MORENO, ENMANUEL ANTONIO HERNANDEZ SIERRA Y RONIEL ALFREDO BELLORIN, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a lOS acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando solo el ciudadano RONIEL BELLORIN de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por cuanto la sustancia ilícita incautada era de su propiedad, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado RONIEL ALFREDO BELLORIN manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 27-09-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, el ciudadano RONIEL ALFREDO BELLORIN manifestó, que ADMITÍA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado RONIEL ALFREDO BELLORIN, esta Juzgadora considera lo siguiente:

El Abg. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente a los JODSEN JESUS FRANQUIS MORENO, ENMANUEL ANTONIO HERNANDEZ SIERRA Y RONIEL ALFREDO BELLORIN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal atribuido.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada Abg. Frank García, quién solicitó se tomara en consideración la Admisión de los hechos realizada por su representado RONEIL BELLORIN por cuanto esta circunstancia hacia variar de manera considerable los hechos por los cuales se encuentran detenidos los ciudadanos ENMANUEL HERNANDEZ Y JODSEN FRANQUIS MORENO, solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los dos ciudadanos antes mencionados y consecuencialmente la Libertad Inmediata y Sin restricciones de los mismos. Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se le decrete el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Jodsen Jesús Franquis Moreno y Enmanuel Antonio Hernández Sierra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal declaro Con Lugar la solicitud formulada por la defensa privada y a la cual el representante Fiscal no tuvo objeción alguna, relacionada al sobreseimiento de los ciudadanos ENMANUEL HERNANDEZ Y JODSEN FRANQUIS MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existe la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no hay base para enjuiciar a los indicados ciudadanos, en virtud a ello, se acuerda Librar oficio a la Dirección del sistema de Integración Policial. S.I.I.P.O.L, a los fines ser excluidos del sistema. Y así se decide.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: RONIEL ALFREDO BELLORIN, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para los delitos de DISTRIBUCION N ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción para el delito de, DISTRIBUCION N ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, prevé un pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que el referido delito es de lesa humanidad y la pena en su límite superior excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2011. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado RONIEL ALFREDO BELLORIN, Venezolano, 22 años de edad, por haber nacido en fecha 14-01-1989, Estado Civil: Soltero, Hijo de Rosaura Bellorín (V) y de Jesús Agustín Mata (F), de profesión u oficio Albañil, Natural de Ciudad Temblador Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.197.164, domiciliado en temblador, Brisas III, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION N ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2011 y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa de los ciudadanos JODSEN JESUS FRANQUIS MORENO, Venezolano, 22 años de edad, por haber nacido en fecha 23-08-1988, Estado Civil: Soltero, Hijo de Yaneth Moreno (V) y de Alfredo Franquis (V), de profesión u oficio estudiante de ingeniería de agroalimentación Tecnológico Delfín Mendoza, Mata del Venado Municipio Libertador, Natural de San Felíx, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.258.740, domiciliado en la Brisas III, Calle Roraima, Casa S/N°, Maturín, Estado Monagas; Teléfono: 0424-1749107 le pertenece a mi mamá Y ENMANUEL ANTONIO HERNANDEZ SIERRA Venezolano, 28 años de edad, por haber nacido en fecha 27-07-1982, Estado Civil: Soltero, Hijo de Gladis Cierra (V) y de Antonio Hernández (V), de profesión u oficio Montador Mecánico, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.300.521, domiciliado en la Brisas III, Calle Roraima, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas; Teléfono: 0416-8864361, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existe la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no aviase para enjuiciar a los indicados ciudadanos, en virtud a ello, se acuerda librar oficio a la Dirección del sistema de Integración Policial. S.I.I.P.O.L, a los fines ser excluidos del sistema. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO